Sentecia definitiva Nº 94 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-08-2021

Número de sentencia94
Fecha04 Agosto 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 4 de agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.M.B., E.J.M., A.C.Z. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CURIN, RODOLFO C/PREVENCIÓN ART S.A. Y C.E.B. LTDA. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-3BA-88-L2016 // BA-02425-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de S.C. de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por el actor y por la demandada CEB Ltda., respectivamente, a fs. 855/875 y fs. 893/900 (según lo habilitado a fs. 999), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada el día 08-03-19, la Cámara Primera del Trabajo de S.C. de Bariloche hizo lugar tanto a la acción por resarcimiento laboral, en los términos de los arts. 8 inc. 2), 15 inc. 2) y 11 inc. 4b) de la Ley 24557, contra Prevención ART SA, como a la acción por resarcimiento civil, en los términos del art. 1113 del Código Civil, contra Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. (CEB Ltda.).
Todo ello a raíz del accidente sufrido por el señor R.C. el día 30-08-12, cuando, al caer al piso desde un poste de tendido eléctrico quebrado y soportar además el impacto de su peso sobre su propio cuerpo, sufrió múltiples fracturas en la pierna izquierda y aplastamiento vertebral lumbar, que le ocasionaron incapacidad laboral, según lo acreditado en autos, del 81,62% de la total obrera.
El Tribunal de origen tuvo en cuenta la índole laboral de lo ocurrido, sin que al trabajador pudiera reprochársele incumplimiento alguno de los recaudos de seguridad a su alcance, pues entendió que tanto él como el capataz y el resto de la cuadrilla procedieron según las normas de costumbre y experiencia; sin diferenciarse de lo indicado en tales situaciones según el perito ingeniero y su dictamen en autos, y sin que surgiera del análisis de los hechos que los cursos y capacitaciones omitidas pudieran haber interferido en el nexo causal de los sucesos ocurridos.
Concluyó que el caso se encuentra nítidamente comprendido en la órbita del art. 1113 del Código Civil y que del mismo modo se responde por los vicios de la cosa que en este caso se manifestaron al producirse la fractura del poste que se encontraba internamente podrido.
En este contexto, habiéndose demandado sólo a la ex empleadora en dichos términos, la Cámara determinó que debía responder por todos los daños y perjuicios causados que corresponden al daño material, lucro cesante, pérdida de chance como también por el daño moral, psicológico, estético a los fines de obtener una reparación integral de los perjuicios sufridos por el trabajador. Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) conforme lo decidido por la Corte en "A..
Entendió que la fórmula estipulada en la LRT resultaba eficiente para calcular el rubro "lucro cesante" como integrante del daño patrimonial, comprensivo también del rubro que la parte actora denominó "daño a la integridad física", pero que no incluía los daños estético, psicológico, a la vida en relación, y moral.
Cuantificó los restantes rubros pretendidos y estableció respecto del "daño estético" que si bien no existe una formula ni método que permita graduarlo correspondía pronunciarse a favor del valor reclamado ($300.000) indicando que las fotografías glosadas en autos daban cuenta de las cicatrices dejadas en el cuerpo del actor que dañaron la estética de un modo considerable para aceptar el importe demandado.
En relación al "daño psicológico" dijo que resultaba procedente como resarcimiento autónomo considerando lo dispuesto por la pericia psicológica producida en autos, determinando la suma de $200.000 por dicho concepto.
Al resolver sobre la procedencia del "daño moral" consideró que la misma resultaba indiscutible ante la naturaleza del accidente sufrido que generó un sufrimiento personal espiritual cuya reparación dispuso en el importe de $400.000 por hallarlo proporcional con los demás valores receptados.
2. Los agravios del recurso del actor:
El primer agravio impetrado en el recurso del actor (fs. 855/875) radica en la arbitrariedad de la sentencia en cuanto alega que la Cámara no analizó el cálculo del daño patrimonial en base a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y de este Superior Tribunal de Justicia (STJRN). Aduce que tampoco indicó el motivo por el cual decidió apartarse de la doctrina legal y que no explicó las razones por las cuales entendió que el daño material incapacitante, reparable mediante la vía civil, se hallaba cubierto por la indemnización sistémica de la LRT, habilitando arbitrariamente contra la empleadora tan sólo los daños estético, psíquico y moral, sin haber calculado siquiera el materialmente emergente como minusvalidante; es decir, la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador.
El segundo y tercer agravio, resultan conexos con el anterior y tienen sustento en la violación de la doctrina legal obligatoria provista por este Cuerpo en el cauce de los arts. 43 de la Ley K N° 2430 -art 42 Ley N° 5190 vigente- y 286 inc. 3) del CPCyC, en los precedentes "P.B., "M., "Guichaqueo", "Perouene" y "Z.. Señala que el primero proporciona una fórmula para fijar la merma salarial aparejada por una incapacidad sobreviniente y a futuro, según se esclarece conceptualmente en el segundo precedente nombrado, y destacando entonces que, de haberse aplicado en el proceso de autos, habría quedado expuesta claramente la exigüidad de la reparación tarifada, según el criterio sentado por la CSJN en su fallo "A., y lo señalado en congruencia por este Máximo Tribunal en STJRNS3 Se. 14/14 "Mesa".
Al fundar la cuarta cuestión impugnativa menciona que la Cámara desatendió, en la perspectiva de la reparación civil pretendida, la petición referida a que se consideren, además de la remuneración percibida de CEB Ltda., otros ingresos que generara con su trabajo antes del accidente incluyendo la valoración de la actividad realizada en el campo familiar, pese a haber considerado acreditada dicha actividad, mediante una declaración testimonial. Cita jurisprudencia (Se. 129/10 "B.") relativa a la pertinencia de considerar todos los empleos en los cuales se estuviera desempeñando, en el contexto de las disposiciones de la LRT.
En tal dirección, alega que la sentencia incurrió en arbitrariedad y violación de los arts. 34 inc. 4 del CPCyC y 200 CP así como los arts. 1068, 1069, 901 y 903 del Código Civil.
La quinta crítica recursiva refiere al resarcimiento habilitado por daño moral, indicando que si el Tribunal de origen fijó una indemnización en la suma $400.000 por hallarla en proporción con los demás valores receptados, ante el eventual caso que en esta instancia extraordinaria se haga lugar a sus agravios planteados, deberá recalcularse la indemnización por dicho rubro, de forma tal de salvaguardar lo decido al respecto por la Cámara respetando la proporción con los otros valores reconocidos.
Finalmente, como último agravio en orden a la correspondiente liquidación de condena, cuestiona que en la parte resolutiva de la sentencia no se adicionó el importe fundado en el art. 11 inc. 4) de la LRT, no obstante haberse tratado su pertinencia en los considerandos de aquélla. Y puntualiza, asimismo, el error incurrido -también en dicha parte resolutiva- al denominar como "lucro cesante" lo habilitado por "daño estético", solicitando en consecuencia que se lo tenga presente, a sus efectos.
3. Contestación de Prevención ART al recurso del actor:
Prevención ART responde (fs. 945/947) que el recurso de la parte actora carece de indispensable autonomía, en tanto un escrito de la índole intentada ha de revestir -y en su opinión no lo haría- objetividad de relato, completitud y precisión de antecedentes, pero sólo exhibe una recopilación inorgánica de piezas procesales sin más coherencia que la impuesta por su cronología. Alega falta de adecuada fundamentación, toda vez que en su recurso se limita el actor a una crítica parcial del fallo, sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos por la Cámara del Trabajo al tiempo de sentenciar, expresando su mera interpretación "de iure", sin demostrar los extremos excepcionales que permitirían la revisión del decisorio.
También, dice que la queja del actor se construye sobre su criterio personal discrepante y sus propias consideraciones acerca de las...

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