Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-09-2022

Número de sentencia93
Fecha14 Septiembre 2022
VIEDMA, 14 de septiembre de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctora C.C., doctor S.G.C., doctora L.L.P., doctores R.A.A. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA HECTOR RAUL C/ LOF COLOHUINCA DE VALCHETA RIO NEGRO S/ AMPARO (C)" (Expte. N° SA-00003-C-0000), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 9 de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Antonio Oeste, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora C.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 30-06-2022 por el amparista, con el patrocinio letrado del doctor D.F.S., contra la sentencia dictada el 24-06-2022 por la señora J.V.K., que rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor G. tendiente a que se ordene a la Lof Colohuinca de Valcheta adoptar las medidas necesarias para garantizar el ingreso al predio -individualizado como lote 69, leguas A y B y lote 70 leguas B y D Sección V de Aguada Cecilio- y retomar contacto con el ganado de su posesión asentado allí, que está abandonado -sin los cuidados respectivos-, hasta tanto se resuelva la posesión ancestral de dichas tierras.
Para decidir de ese modo, la magistrada advirtió que existe un asunto entre particulares integrantes de las comunidades Aguada el Chingolo -todavía no constituida- y Lof Colohuinca, que está emplazado en la posesión de los animales y tiene como fondo la cuestión relativa a la posesión ancestral de la tierra.
Consideró que el planteo no puede resolverse por esta vía excepcional sino que debe dirimirse por la acción de fondo correspondiente, por ejemplo un interdicto de recobrar la posesión/tenencia o una servidumbre de paso.
Concluyó que el ejercicio de los derechos reales constituye materia ajena al amparo, que está reservado para situaciones de extrema gravedad, donde el daño irreparable resulte de un evidente agravio a las garantías consignadas en la primera parte de la Constitución Nacional, referidas a los derechos y libertades humanas.
2. Agravios del recurso:
El apelante, al fundar el recurso (12-07-2022) alega que el pronunciamiento es arbitrario e incurre en una clara petición de principio, toda vez que existen aspectos urgentes, graves, irreparables e ilegales que tornan procedente el amparo.
Señala que no se está frente a una disputa en materia de derechos reales sino ante una cuestión que deriva de aquellos y debe ser resuelta de manera inmediata. Agrega que la atribución de tierras a una u otra comunidad es competencia del Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (Codeci) y que cualquiera sea su dictamen, no excluye el derecho de las partes de acudir a la vía jurisdiccional.
Refiere que a través de la presente acción se tiende a evitar un perjuicio mayor del que se está produciendo, que motivará las pertinentes acciones de daños y perjuicios.
Por otro lado, aduce que el fallo omite...

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