Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 10-08-2021

Fecha10 Agosto 2021
Número de sentencia93
VIEDMA, 10 de agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., S.M.B., A.C.Z., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "MEZA, OMAR OSVALDO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (I.PRO.S.S) S/ AMPARO (ley 5106) S/ APELACION" (Expediente N° X-4CI-25-AL2021), elevados por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25-06-2021 por la apoderada de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada el 18-06-2021 por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IVª Circunscripción Judicial, que hizo lugar al amparo interpuesto por el señor O.O.M. en favor de su hijo M.S.V.M., y ordenó a I. hacer efectivo el pago de los reintegros correspondientes a las facturas presentadas y que presente en lo sucesivo el mencionado afiliado, conforme a los aranceles establecidos en el nomenclador correspondiente, dentro del plazo máximo de 10 (diez) días hábiles contados desde su presentación en la Delegación local que corresponda por cercanía de su domicilio.
Para decidir de ese modo, el Tribunal destacó que la pretensión articulada tiene por objeto mantener una continuidad temporal en los reintegros abarcados en la cobertura de la obra social, respecto de un menor de edad con discapacidad, que presenta por ello una doble situación de vulnerabilidad.
Consideró que cualquier interferencia o discontinuidad en el ejercicio pleno del derecho a la salud implica una afectación a su dignidad como persona humana, más aún si -como en el caso- el riesgo de que puedan verse interrumpidos los tratamientos por demoras en el pago atenta contra las posibilidades del amparista de aspirar al máximo desarrollo según su condición.
Observó que el informe de la obra social no brindó precisiones sobre fechas de pagos, modalidad de reintegro, imputación de aquellos "cargados en el sistema" y regularidad.
Evaluó entonces que el proceder de I. no aparece alineado con claridad al espíritu de la normas convencionales y constitucionales que protegen el derecho a la salud, integridad y a las personas en situación de vulnerabilidad, por lo que debe readecuar -en armonía con aquellas- el mecanismo para que el afiliado no se vea afectado indirectamente por eventuales reintegros tardíos, especialmente considerando los montos en juego y que surgen del propio informe.
En ese sentido expresó que si bien la modalidad utilizada por I. en cuanto al tiempo de duración de los trámites administrativo-contables para la autorización y pago de los reembolsos puede inscribirse en una mecánica normal y habitual del organismo, tal proceder importa en autos la amenaza de un riesgo para la salud del niño.
Concluyó que el amparista limita su pretensión al reintegro del costo de las prestaciones en tiempo oportuno pero no cuestiona los valores límites del nomenclador ni su aplicación por lo que resulta fundamental minimizar los tiempos de gestión.
2. Agravios del recurso:
La apoderada de la Fiscalía de Estado al fundar el recurso de apelación (07-07-2021) solicita su revocación con expresa imposición de costas, dado que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda el amparo, por lo que la sentencia resulta infundada y contraria a la normativa vigente, excediéndose la magistrada en sus facultades decisorias.
Indica que el Tribunal realiza una serie de afirmaciones que no fueron manifestadas por el amparista y tampoco encuentran sustento en constancias obrantes en autos, mediante las cuales se pretende fundamentar la existencia de riesgo para la salud de M.S.V.M.A. que la decisión se apoya en la presunción del incumplimiento futuro por parte de la obra social a efectos de ponderar un "eventual riesgo de que puedan verse interrumpidos los tratamientos".
En razón de ello considera que no se ha demostrado que el Instituto incurriera en una...

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