Sentecia definitiva Nº 91 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-06-2022

Número de sentencia91
Fecha28 Junio 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 28 de junio de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SMATA S/ QUEJA EN: ZUAIN, G.J.Y.Z., MIGUEL ANGEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, ESTACIONAMIENTO MEDIDO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° A-2RO-1841-L2018 // RO-11606-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor J. doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 8 de abril de 2020, la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró aplicable el CCT 456/06 suscripto entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, Estaciones de Expendio de Gas Comprimido, G., Playas de Estacionamiento, L. y Gomerías del Neuquén y Río Negro (SOESGyPE) personería gremial N° 1627 y la Cámara de Expendedores de Combustible de Río Negro y Neuquén.

Destacó que el objeto de la litis se centraba en establecer cuál era convenio colectivo aplicable a los establecimientos de la parte actora. Para ello tuvo en cuenta la necesidad de hacer cesar el estado de incertidumbre del mismo, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia habían receptado la acción impulsada por el empleador como meramente declarativa de certeza.

Informó que en el presente la competencia del Tribunal había sido resuelta por interlocutoria, que se encontraba firme y consentida; y en tal sentido sostuvo que siempre que se acredite un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo sobre la materia, la doctrina reconoce la competencia del juez laboral para resolver los casos de encuadramiento convencional.

Distinguió los conceptos de encuadramiento sindical y convencional, citó doctrina y jurisprudencia.

Consideró que la acción planteada en autos consistía en un encuadramiento convencional y, de acuerdo a los términos de la pretensión planteada por la parte actora, habría de establecerse sí en los establecimientos de su propiedad debía aplicarse el CCT 456/06 (SOESGyPE), o bien el CCT 79/89 (SMATA).

A tales fines, tuvo en cuenta:

1) la actividad principal y específica de la empresa: la cual, explicó, consiste en el expendio de combustibles; estimó que si bien en algunas estaciones de servicio se prestan además otros servicios (taller, gomería, venta de repuestos, etc), se trata de actividades accesorias y complementarias que no resultan relevantes para determinar el convenio aplicable. Citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual establece que independientemente de lo decidido por la autoridad administrativa, corresponde al juez determinar la actividad principal de la empresa.

2) los sujetos que suscribieron el convenio: sostuvo que era relevante determinar si el empleador se encontró representado en la celebración del convenio colectivo, ya que la obligatoriedad de las convenciones colectivas no puede extenderse a trabajadores de explotaciones o industrias que no estén debidamente representadas, ni la homologación puede purgar vicios en dicha representación patronal.

Así, respecto al CCT 79/89 -SMATA-, advirtió que no fue acreditado en autos que el sector patronal de expendedores de combustibles de la provincia de Río Negro se encontrara representado por la entidad firmante (Asociación de Estaciones de Servicio del Sur -ADESS-), pues no se acompañó estatuto ni personería jurídica que lo acredite. Asimismo, agregó que el art. 3 de dicho convenio establece como ámbito de aplicación territorial partidos del sur de la provincia de Buenos Aires que allí se detallan y al final se agrega la expresión "y zona sur del país", sin especificar a que zona o provincia se refiere.

Sobre el CCT 456/06 -SOESGyPE-, constató que por la patronal se encuentra suscripto por la Cámara de Expendedores de Combustibles de Río Negro y Neuquén, que cuenta con personería jurídica debidamente homologada por Resolución 108/60 del MTEySS. También consideró que la empresa empleadora, por su actividad y al encontrarse dentro del territorio de Río Negro (Choele Choel), quedaba comprendida en el ámbito de representación de dicha entidad.

Por otra parte, respecto a la representatividad de los gremios involucrados, recalcó que cuando confrontan dos sindicatos de actividad debe reconocerse la representación de aquel que comprenda a los trabajadores de la actividad principal y, sin perjuicio de que ello fuera dicho en el marco un encuadramiento sindical, sostuvo que por su conexidad ese criterio debe aplicarse también para establecer cuál de los sindicatos tiene la representación, a los fines de dar solución a un conflicto de encuadramiento convencional, como acontece en autos.

De ese modo, para determinar cuál era el representativo de la actividad principal de la empleadora, cotejó la personería gremial de ambos sindicatos siguiendo las pautas fijadas en antecedentes administrativos y judiciales: a) preeminencia de las personerías específicas sobre las genéricas; b) preeminencia de las personerías ulteriores sobre las anteriores; o c) preeminencia del concepto de actividad principal. Citó doctrina y jurisprudencia sobre este punto.

En virtud de lo analizado, remarcó que en el caso, de acuerdo a la actividad principal del establecimiento, la representación de los trabajadores que prestan servicio en el expendio de combustible le corresponde al SOESGyPE.

Advirtió que SMATA cuenta con personería a los fines de la representación de los trabajadores que se dedican a la fabricación, modificación y reparación de automóviles y todo tipo de vehículos propulsados; y que a todo evento, dentro de una interpretación amplia y genérica, el expendio de combustible podría considerarse como una actividad incluida en los servicios del automotor y solo podría considerarse afín a la actividad principal por la que ejerce representación gremial.

Agregó que tampoco...

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