Sentecia definitiva Nº 91 de Secretaría Penal STJ N2, 06-10-2020

Número de sentencia91
Fecha06 Octubre 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de octubre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y
Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "H. A. A. C/ Q. J. A.
S/FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-00015-2019),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante resolución dictada en audiencia del 3 de julio de 2020, el Tribunal de Juicio
(en adelante el TJ) del Foro de la IIª Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a la petición
de la Fiscalía, con adhesión de la parte querellante, y prorrogó la prisión preventiva del señor
J.A.Q. hasta el dictado de una sentencia firme de condena.
En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fue desestimada, por lo que solicitó el
control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
Para no habilitar la instancia extraordinaria, el TI afirma que la argumentación
brindada con el fin de fundar la prórroga decidida (la confirmación de la sentencia de condena
como indicio del aumento del riesgo procesal de fuga) se ajusta a la doctrina legal del
precedente STJRN Se. 9/20 Ley 5020 y proporciona una respuesta adecuada al agravio de la
defensa, por lo que el planteo no se inscribe en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal
Penal.
Asimismo, considera que se trató de modo suficiente el tema de la inexistencia de
medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva y, en cuanto al supuesto
incumplimiento del recaudo vinculado con la fijación de un plazo razonable de duración de la
medida cautelar, reitera que la petición encuadraba en el art. 114 primer párrafo último
supuesto del rito y no en su segundo párrafo. En aval de su postura, reseña jurisprudencia
(CSJN en causa "Acosta") y doctrina legal que establece que la regulación en el trámite local
es la reglamentación del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Añade que la recurrente no demuestra de qué modo dicha respuesta configura alguno
de los mprevistos en el art. 242 ya mencionado y considera que se ha garantizado el doble
conforme en punto a la temática cuestionada.
Finalmente, sostiene que los planteos defensistas constituyen una reedición de
aspectos ya tratados, mas no explicitan adecuadamente la violación de las garantías
constitucionales que se dicen afectadas.
2. Agravios de la queja
El letrado Carlos Vila Llanos, defensor del imputado, alega que el TI incurre en un
exceso en su análisis de admisibilidad al ingresar al tratamiento de la suficiencia de los
agravios, y agrega en este sentido que la Acordada N° 25/2017 del Superior Tribunal es
inconstitucional.
Seguidamente afirma que la reiteración de agravios no es un obstáculo para la
concesión del remedio intentado, sino un presupuesto de admisibilidad, y niega que hayan
tenido una respuesta adecuada del TI.
Repasa los antecedentes del caso y expresa que su petición de aplicar medidas
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