Sentecia definitiva Nº 89 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-08-2020

Número de sentencia89
Fecha04 Agosto 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de agosto de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PALMA, PAOLA R. C/ART INTERACCION S.A. S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-286-STJ2019 // 30277/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Contra la sentencia obrante a fs. 362/365 vta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por PREVENCION ART SA a fs. 307/322 vta., la misma parte dedujo -a fs. 366/380 vta.-, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa", confirmó en definitiva la sentencia de la Cámara del Trabajo que hizo lugar a la demanda y condenó a PREVENCIÓN ART SA, en calidad de Gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, a abonar a la actora una suma a liquidar en concepto de indemnización por ILPPD -Incapacidad Laboral Parcial Permanente y Definitiva-, conforme art. 14 inc. 2 ap. a) y art. 3 de la ley 26773, más intereses.
Para así decidir, se sostuvo que no se advirtió que la recurrente haya logrado demostrar la falta de fundamentación o desvío lógico en el criterio del sentenciante para determinar la legitimación pasiva de la aseguradora citada a juicio, en su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva estatuido por el art. 34 LRT.
Así concluye que, la Aseguradora no pudo desconocer el carácter asumido frente a la parte actora, derivada del complejo reglamentario y contractual -Resolución SSN N° 28117/01, Licitación Pública 17/15 y Resolución N° 39910/16- que la convierte en administradora del Fondo de Reserva LRT por los pasivos que, en la especie, ha dejado de cubrir la ART liquidada, más aún cuando ese procedimiento se establece específicamente para garantizar el derecho de los trabajadores al cobro de las prestaciones sin dilaciones innecesarias, y siendo que la reglamentación del mismo establece que se afronten los pagos con cargo al Fondo de Reserva que administra la SSN, pudiendo la aseguradora pedir a aquella el anticipo de los montos correspondientes, o repetir luego, en su caso.
2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que el fallo en crisis incurre en arbitrariedad, restringiendo el derecho constitucional de defensa en juicio, y de propiedad, así como también el debido proceso, en cuanto reitera su falta de legitimación pasiva, en tanto su calidad es sólo de mandataria de la SSN quien es la administradora del Fondo de Reserva.
Así la recurrente centra sus agravios en considerar que no es parte en el presente proceso y menos aún, sujeto obligado al pago requerido, señalando que al ser Gerenciadora (mandataria) del Fondo de Reserva sólo representa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo esta última la administradora legal (mandante) de aquél (cfr. art. 34 LRT)...

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