Sentecia definitiva Nº 87 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-08-2022

Número de sentencia87
Fecha24 Agosto 2022

VIEDMA, 24 de agosto de 2022.
VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas: "MUÑOZ, GABRIELA C/ IPROSS S/ AMPARO (C) S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-2260-AM2021 // RO-71739-C-0000) puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A.A., la señora Jueza doctora L.L.P. y el señor Juez doctor S.M.B. dijeron:

1. Que el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro doctor G.P.E., el Fiscal de Estado Adjunto doctor L.M.K. y los apoderados doctor I.A.R. y doctora G.F.A., interponen el 08-07-2022 recurso extraordinario federal contra la Sentencia Nº 62/22 mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia -por mayoría- rechazó la apelación deducida contra el fallo dictado el 10-03-2022, que hizo lugar al amparo incoado contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.).

2. Los recurrentes sostienen que la decisión impugnada es definitiva, viola la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio de legalidad, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad de la Provincia de Río Negro -I.- a través de la ilegítima afectación de sus potestades, al imponer obligaciones que no surgen de las Leyes Provinciales K 2753, R 5066, ni de las Federales 23660, 23661, 24901 y 26689.

Alegan que la sentencia interpreta erróneamente las leyes vigentes en la materia y resulta arbitraria. Precisan que la autoridad de aplicación de la citada Ley 26689 es el Ministerio de Salud de la Nación (MSN), quien no ha establecido un programa específico para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padece el niño y por ende, la terapia génica con L. no está entre las prestaciones destinadas a pacientes con Amaurosis de L..

Señalan que el fallo adolece de un adecuado encuadramiento de los hechos en derecho al haber omitido el Juez de origen dar intervención al Ministerio de Salud Provincial y Nacional, a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSSN) y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT). Agregan que la medicación solicitada no posee cobertura ni se encuentra incluida en la Resolución N° 465/2021 SSSN que establece el sistema de reintegros del Programa Médico Obligatorio para medicamentos de alto costo.

Afirman que I. no está obligado a cubrir una medicación experimental no nomenclada por la obra social provincial ni incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) conforme con la normativa vigente -Leyes 26689 y 24901-.

Estiman que la sentencia carece de fundamentación razonable al considerar los preceptos constitucionales/convencionales sin atender a la regulación existente en la materia, prescindir de prueba decisiva presentada por I. y de los Informes del Cuerpo de Investigación Forense, donde consta que se desconocen los potenciales riesgos y beneficios del tratamiento en cuestión en pacientes con la patología del amparista.

Destacan que el pronunciamiento en crisis soslayó que el medicamento está en fase experimental, que el único estudio realizado para L. en fase III excluyó a los pacientes con comorbilidades y/o tratamientos y que no existe un programa específico para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. Añaden que el fallo se ciñó a lo prescripto por el médico tratante sin considerar que dicho profesional no es quien -eventualmente- llevaría a cabo la intervención.

Denuncian gravedad institucional por considerar que la decisión recurrida, al ordenar a I. la provisión de un tratamiento que no posee cobertura y de la entidad económica que ello implica, provoca un procedimiento desigual con relación al resto de los afiliados, vulnerando el derecho de propiedad y la seguridad jurídica, dadas las consecuencias que podrían suscitarse de una aplicación generalizada tomando como precedente los términos del pronunciamiento recurrido.

3. El señor Defensor General doctor A.A., advierte que el recurso extraordinario incumple con la A.N.° 04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente con lo dispuesto en los art(s). 2 inc(s). a, i y 3 inc(s). c, d y e, lo cual obsta su viabilidad (cf. Dictamen N° 38/22).

Considera que el voto mayoritario de la sentencia impugnada fundamenta de manera razonada y legal su decisión en los derechos/garantías reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -instrumentos con jerarquía constitucional- así como en la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Manifiesta que el deber de cumplir excepcionalmente con la prestación de la...

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