Sentecia definitiva Nº 87 de Secretaría Penal STJ N2, 29-09-2020

Fecha29 Septiembre 2020
Número de sentencia87
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 29 días del mes de septiembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO JOSÉ ELIGIO Y
OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-00433-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal del Foro de Jueces de la IVª
Circunscripción Judicial (TJ de aquí en más) resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al
planteo de nulidad de los alegatos de la acusación. Asimismo, sintéticamente -para los fines
de la comprensión de esta resolución-, absolvió a determinados imputados por algunos ilícitos
y condenó a otros, a algunos de ellos por integrar una asociación ilícita (art. 210 CP) y
también por participar en diversos hechos de robo, a cuyo respecto aquella era preparatoria;
asimismo, mantuvo la declaración de responsabilidad de Sandro Alberto Gerez Derves y una
orden de captura y detención, y por sentencia del 31 de julio de 2019 lo condenó como
integrante de una asociación ilícita y como coautor de varios robos calificados.
En oposición a ello los distintos defensores dedujeron sus impugnaciones ordinarias
ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI); en lo que interesa, el 12 de diciembre de
2019 (Se.N° 264), este hizo lugar a la impugnación en favor de Roberto Leonardo Vilches,
revocó la decisión tomada en su contra y lo absolvió del hecho por el que había sido acusado;
hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa de Aníbal Oscar Meneses, revocó lo relativo
a su participación en el hecho N° 13 denominado "Dos Santos" y dictó su absolución, a la vez
que adecuó su pena a diecinueve (19) años de prisión; hizo lugar también parcialmente al
recurso de los defensores de Pablo Alberto Muñoz en lo atinente a la sanción impuesta y la
fijó veinte (20) años de prisión; finalmente; rechazó las impugnaciones presentadas a favor de
los imputados José Eligio Forno, Gustavo Iván Curruhuinca, Franco Roberto Cisneroz, Benito
Aurelio Pereira Caniullan, Sandro Alberto Gerez Derves, Rubén Ariel Acuña, José Rafael
Alonso, Gustavo Carlos Roche, Juan José Surber y José Nondedeu, confirmando a su respecto
la sentencia de condena.
Contra lo así resuelto las defensas de los mencionados Gerez Derves, Meneses (en la
porción que lo perjudicaba), Forno, Acuña, Surber, Roche, Pereira Caniullan, Nondedeu,
Curruhuinca, Cisneroz y Muñoz (este también en relación con los agravios desestimados)
dedujeron sendas impugnaciones extraordinarias, algunas de ellas en razón de la voluntad
recursiva expresada in forma pauperis por sus pupilos.
En atención a que el TI declaró inadmisibles todas las presentaciones, los letrados
dedujeron las quejas en estudio ante este Superior Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios de las quejas
1.1. Los letrados Ricardo J. Mendaña y Ezequiel Espina, representantes de Gustavo
Iván Curruhuinca, sostienen que este fue llevado a juicio por los hechos primero, quinto,
sexto, séptimo, octavo, décimo y decimocuarto, y aclaran que no formulan agravios respecto
del décimo.
Luego efectúan una reseña de los aspectos principales del juicio para facilitar la
comprensión de sus planteos y de los fundamentos expuestos para resolverlos -tanto por el TJ
como por el TI-, y destacan que no fueron debidamente respondidos los cuestionamientos
esgrimidos en su impugnación extraordinaria sobre arbitrariedad de sentencia, los que
individualizan del siguiente modo:
- En lo que hace a la violación de la garantía del juez natural, afirman que el "fondo de
la cuestión" no fue analizado dado que se desestimó el punto por extemporáneo.
- Aducen también que lo ocurrido justifica su petición de exclusión de las escuchas
valoradas como prueba de cargo, atento al art. 88 del código ritual.
- Respecto del primer hecho, alegan que la acreditación de contactos previos o
ulteriores entre el señor Curruhuinca y otras personas que fueron sindicadas como
copartícipes es insuficiente para tener por demostrada la existencia de una asociación ilícita;
en este punto incluyen la inexistencia de prueba científica que permitiera afirmar que las
comunicaciones atribuidas le pertenecieran.
- Sobre los casos quinto, sexto, séptimo y octavo, explican que el material fílmico que
se utilizó para demostrar la autoría de su pupilo no era apto para tal fin por su falta de claridad
y nitidez, y que la sentencia del TI no controló de modo expreso la lógica del análisis a partir
de la vestimenta o la existencia de tatuajes en la región de la piernas, por lo que consideran
incumplido el precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Acerca del hecho décimo, afirman que el TI no se hizo cargo de su crítica al relato de
la víctima, dado que lo consideró consistente sin evaluar que se trató de un reconocimiento
tardío, en el marco de audiencias públicas sobre las que influían los medios de comunicación,
lo que propicia la inducción y el error.
- Subsidiariamente invocan la arbitrariedad de la sentencia por la falta de motivación
del monto de la pena impuesta.
Señalan que el TI desestimó la nulidad de las escuchas por considerar que se trataba de
una reiteración de temas ya planteados y no se advertía arbitrariedad o ausencia de
fundamentación en los términos del art. 200 de la Constitución de la Provincia, criterio
idéntico al sostenido respecto del monto de la pena de prisión impuesta.
También reseñan otras consideraciones de la decisión de dicho organismo, vinculadas
con la falta de petición de que se vieran nuevamente las filmaciones que dieron sustento a la
identificación de su pupilo.
En lo que hace a la queja en tratamiento, los letrados aducen que el análisis de
inadmisibilidad ha violado la garantía constitucional y convencional que reconoce a los
imputados un derecho amplio de impugnación y revisión, en razón de que no podía extenderse
a tópicos que hacen a la fundabilidad de los agravios. En este sentido, señalan que los
argumentos dados "parecen una tardía justificación de la sentencia" y agregan que el
ordenamiento de rito no contempla una instancia de control de admisibilidad formal.
A continuación sostienen que, pese a lo afirmado, la intervención del TI no ha
satisfecho el doble conforme de lo decidido por el TJ y que su parte se vio privada de
argumentar y confrontar en la audiencia, con cita de doctrina y jurisprudencia.
Añaden que la estructura de la contestación de agravios prescinde del tratamiento
"personalizado" (sic) exigible cuando concierne al reproche penal y, como ejemplo, indican
que no se demostró la responsabilidad de su pupilo en diecinueve de los hechos que
componen la causa, a pesar de lo cual fue condenado por integrar una asociación ilícita,
mientras que el mismo fundamento sirvió para negar tal calificación respecto de otros
consortes de causa.
Finalmente, solicitan que se haga lugar a la queja y se ordene la audiencia respectiva
para la procedencia de la impugnación deducida.
1.2. La señora Defensora Penal Silvana Ayenao, en representación de Franco Roberto
Cisneroz, afirma que no viene a plantear una mera discrepancia subjetiva, puesto que se ha
incurrido en absurdo y arbitrariedad.
Explica que la sentencia de condena realizó un análisis parcial y caprichoso de las
declaraciones testimoniales prestadas por Luis Maripil y Hernán Gabriel González, así como
de la pericial efectuada sobre el calzado, mientras que el TI omitió valorar los agravios
deducidos, lo que violentó la garantía del doble conforme.
Se remite a lo ya expresado respecto de la nulidad de las escuchas telefónicas y se
opone a la aptitud probatoria otorgada al personal policial para identificar la voz de su pupilo
en los hechos por los que fue condenado.
Acerca de los hechos quinto a octavo, estima que el cotejo facial a partir de las
cámaras de filmación fue obtenido por los dichos de una experta dependiente de la Policía
Federal que no tenía capacitación suficiente para determinar la participación del encartado,
además de lo cual, prosigue, la prueba debe tener determinada "magnitud que arroje certeza".
También plantea su discrepancia acerca de la vinculación de su pupilo por las
características de la voz registrada en las escuchas.
Aclara que no formula agravios sobre el hecho N° 11 y, en relación con el
decimoctavo, alega que no se ha acreditado la autoría pues para ese fin resulta insuficiente y
nula la escucha telefónica que demuestra que Cisneroz conducía un vehículo.
Luego argumenta que la sentencia no ha explicado cuál fue la intervención concreta de
su pupilo en la vivienda del señor Olivetti ni cómo se acredita que estuvo allí. Explica que el
método aural utilizado por el Comisario Leiva para identificar a los presuntos autores es
solamente orientativo y se basa en la supuesta experiencia de quien escucha, lo que conlleva
una subjetividad manifiesta. También señala en este punto una falencia en la tarea de la
Fiscalía, puesto que al menos debió haber convocado a una persona especializada en el campo
de la fonética y la identificación aural, y destaca que el propio Leiva sostuvo que lo correcto
habría sido llevar cabo una pericial biométrica de voces con elementos indubitados.
Finalmente, y en contra de la postura del TI, aduce que se trata de indicios escasos, que
impiden superar toda duda razonable, por lo que resulta de aplicación el principio de
inocencia.
Por último, califica de exagerado el monto de la pena impuesta en comparación con la
de otros autores que recibieron penas similares y participaron presuntamente en varios hechos,
con intervenciones realmente esenciales, lo que no es el caso de su representado.
Concluye que todas estas críticas no merecieron tratamiento por parte del TI; cita
jurisprudencia y doctrina, desarrolla conceptos generales sobre la garantía...

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