Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Civil STJ N1, 07-07-2023

Número de sentencia86
Fecha07 Julio 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 7 de julio de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., M.C.C., S.M.B., R.A.A. y L.L.P., con la presencia de la señora S.R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "CALFUNAO, D.A. C/SECRETARIA DE MINERIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° BA-31775-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, M. y Contencioso Administrativo de la IIIa. Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor Juez doctor S.G.C. dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

Llegan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia N° 84 de fecha 26-09-22 que rechazó la demanda que pretendía la declaración de nulidad de todos los títulos y autorizaciones de explotación y/o propiedad minera conferida en favor de terceros y la prohibición de conferir nuevos derechos de este tipo sobre las tierras que tradicionalmente ocupa la comunidad indígena L. y J.S..

Para así resolver la Cámara desestimó previamente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Fiscalía de Estado y meritó que la actora había planteado la nulidad de un conjunto de actos administrativos, sin individualizar aquellos cuya invalidez perseguía ni indicar los vicios que poseían, circunstancia que impedía el derecho de réplica de la contraria (art. 18 CN). Resaltó que a la luz de la doctrina legal que surge de "Comunidad Mapuche Lof Follil" (STJRNS1 - Se. 20/22), la condición de comunidad originaria con ocupación tradicional en las tierras que la actora invoca resulta actualmente y por sí sola insuficiente para tornar verosímil el derecho de exigir al Estado Provincial el objeto de la pretensión principal. Destacó también la regularidad con la cual fue llevado a cabo el procedimiento minero por el que se concedieran las autorizaciones de explotación, así como la presunción de ejecutoriedad, legitimidad y eficacia de los actos administrativos resultantes. Finalmente, impuso las costas por su orden, tanto en relación a la excepción rechazada como a la acción de fondo.

II.- Agravios del recurso.

El recurrente comienza por citar la normativa nacional que garantiza a las comunidades originarias la propiedad de los recursos naturales existentes en su territorio. No concuerda con que debió haber atacado los actos administrativos de concesiones o permisos de explotación otorgados sobre territorio comunitario, porque su reclamo de fondo se sustentó en que la propiedad del recurso natural pertenece a la comunidad dentro de sus límites territoriales. En tal sentido, considera nulo todo acto que resulte de la actividad administrativa del Estado y genere derechos a favor de terceros sobre un recurso que no es propio ni disponible. Indica que la doctrina legal resultante de "Comunidad Mapuche Lof Follil" (STJRNS1 - Se. 20/22) no es aplicable al caso, por cuanto los recursos naturales son de jurisdicción provincial y la Ley Nacional N° 23.302 -a la que adhiriera la Provincia por Ley D N° 2.553- dispone la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas de tierras aptas y suficientes para la explotación minera situadas en el lugar donde habitan; en consecuencia, no sería necesario el dictado de ninguna legislación nacional para lograr el reconocimiento del derecho pretendido.

Alega que la Ley Q 4.941 y el Código M.ero no son de aplicación en tanto su parte es titular del recurso minero existente dentro de los límites de su comunidad. Luego, con remisión a su alegato detalla las irregularidades en las que se habría incurrido en el procedimiento minero al momento de notificar a J.S., propietario del inmueble en que se efectuara el descubrimiento. Asevera que no discutirá si es necesario plantear una crítica de los actos administrativos puntuales de otorgamiento de derechos mineros en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos A N° 2.938, ni en la cuestión de la presunción de legitimidad o ejecutoriedad de los actos administrativos -al que considera un argumento falaz- porque el nudo de su demanda, radica en la propiedad comunitaria del recurso natural, conforme la profusa legislación y jurisprudencia que cita.

Por último, se agravia por la imposición de las costas por su orden en relación a la excepción de falta de legitimación activa que se rechazara y considera que debieron ser impuestas a la accionada.

III.- Contestación de traslado.

Los apoderados de la Fiscalía de Estado destacan que el recurso no posee elementos formales de admisibilidad requeridos por la normativa vigente, toda vez que no constituye una crítica razonada y concreta al fallo dictado. Además, no tiene en cuenta los preceptos constitucionales referidos a la propiedad de las minas, ni las normas del Código de M..

Alegan que si bien tanto la Ley Nacional N° 26.160 como sus sucesivas prórrogas omitieron instrumentar operativamente los títulos complementarios, el Poder Ejecutivo Nacional no tiene facultades para disponer la adjudicación en propiedad comunitaria de los yacimientos y minas, pues son de propiedad del Estado Provincial, conforme arts. 78, 79 y ss de la Constitución Provincial.

Puntualizan que la sentencia resulta ajustada al derecho público vigente. En tal sentido, destacan que la propiedad sobre la tierra nunca podrá abarcar la propiedad sobre una mina, en tanto los yacimientos minerales constituyen bienes inmuebles distintos y separados del suelo que los contiene. Ello, sin perjuicio de reeditar el planteo en orden a recordar que los inmuebles en los que se encuentran los recursos mineros, no están registrados ni a nombre de la comunidad ni del actor, ni de su familia, conforme a los informes emitidos por el Registro de la Propiedad Inmueble. Destacan el cumplimiento del proceso administrativo previsto por el Código M.ero y que el titular dominial del terreno, L.S., no ejerció el derecho de opción en el término de 20 días de notificado, por lo que se declaró perdida tal posibilidad y se registró el yacimiento a nombre de su descubridor.

Enfatizan los caracteres de ejecutoriedad, legitimidad y eficacia de los que gozan los actos administrativos cuestionados y la primacía del principio de conservación.

Señalan que no se vislumbra la arbitrariedad alegada ya que, para que prospere tal impugnación, es menester demostrar defectos graves en la decisión puesta en crisis que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, extremos que el apelante no demuestra.

En el punto VI de su presentación, hace la reserva del caso federal.

IV.- Dictamen de la Procuración General.

Al comenzar su análisis, el Sr. P. reseña las posiciones asumidas por las partes en relación a la legitimación activa. Considera evidente que el Sr. C. no detenta legitimación suficiente para enervar la acción: para ello, resalta que de la documentación expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble surge que el dominio del inmueble se encuentra a nombre de L.S.. Sin perjuicio de ello, el CODECI en el Acta N° 301/18 indica que por acuerdo entre hermanos decidieron que M.E.C., madre del actor, continuara ocupando el campo "como heredera de ellos y de su hermano que no tenía hijos". Observa, en consecuencia, que las cuestiones vinculadas a las comunidades originarias no pueden constituir una justificación por la cual el CODECI se encuentre habilitado para modificar la titularidad de un bien inmueble privado como así avalar que la sola mención de un acuerdo sustituye a las normas relativas al derecho sucesorio, en particular la declaratoria de herederos. Destaca, a mayor abundamiento, que el articulado de la Ley D 2.287 -que tiene por objeto el tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena- bajo ningún concepto atribuye al CODECI la facultad de modificar la titularidad de la tierra que pertenecía a L.S. por más que esté bajo ocupación comunitaria y menos aun, cuando tampoco se ha acreditado su deceso.

A continuación y luego de señalar que solo una porción del territorio en relación al cual se peticiona corresponde L.S., arriba a la siguiente conclusión "el Sr. C. invocando la comunidad J. y L.S. e invocando -sin éxito- argumentos comunitarios, impulsa una acción contra el estado (Secretaría de M.) pese a que la superficie específica a la que apunta se encuentra bajo el dominio de un particular, reiterando que la circunstancia de tratarse de una Comunidad no la exime del cumplimiento de las normas, por caso, sucesorias, ni vinculadas al derecho de propiedad, ni a las atinentes al régimen de minería provincial diseñado en el Código de M. -Ley 1.919-, Código de Procedimiento M.ero -Ley Q N° 4.941-. En definitiva, lo que pretendo dejar en claro es que tribunal pasó por alto dichas circunstancias al avalar la legitimación activa, en particular al afirmar que, conforme las constancias documentales, no es impedimento que "los actores no hayan acreditado la titularidad del dominio de las superficies en las que se encuentran asentadas las minas en cuestión". Por el contrario, surge evidente que sí se ha acreditado la titularidad en cabeza del Sr. L.S., por lo cual un pronunciamiento como el de autos podría generar el avasallamiento a quienes eventualmente detenten la calidad de sucesores del Sr. L.S.".

Por ello es que aconseja el rechazo del recurso intentado, la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Fiscalía de Estado.

V.- Análisis y solución del caso.

Ingresando ahora al examen de recurso de apelación deducido, se observa la complejidad de la situación que rodea el presente trámite judicial, dado la coexistencia de normativa...

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