Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Civil STJ N1, 23-12-2021

Fecha23 Diciembre 2021
Número de sentencia86
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 23 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.M.B., M.C.C., S.G.C. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "DOROS INSUMOS MEDICOS S.R.L. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° C-1VI-90-CC-2018), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial a fin de resolver los recursos de apelación articulados por la demandada y por la actora; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor R.A.A. dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la actora contra la Sentencia Nº 22 que resolvió "Hacer lugar a la demanda reformulada a fs. 33/39 de autos, condenando a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora Doros Insumos Médicos S.R.L., la suma correspondiente al costo de adquisición a la fecha del dictado de la presente, de dos sistemas de derivación ventrículo peritoneal de presión media y dos catéteres con válvula, una caja intersomática de P. con pin de titanio para artrodesis de columna cervical y un stent con drogas taxus 3,0x24mm y un stent convencional 2,5x12mm, cuyo importe deberá ser cancelado en los términos y condiciones establecidos en el art. 23 de la Ley 5106, con más intereses desde que se determine el importe a abonar y hasta su efectivo pago según tasa del Banco de la Nación Argentina para depósitos a plazo fijo a treinta (30) días (cf. "M.").".
II.- Los agravios.
Recurso de la demandada: El representante legal de la Provincia alega en primer lugar que la Cámara ha incurrido en falta de congruencia. Afirma que la reformulación de la demanda -acogida por la sentencia- tiene un objeto absolutamente diferente al reclamo planteado en sede administrativa, violentando claramente el principio establecido en el art. 8 de Ley 5106 pues pretende el precio de venta de los insumos actualizados ("valor de mercado") con intereses. Entiende que se trata un cobro de pesos disfrazado de acción de enriquecimiento sin causa.
En segundo lugar, se agravia por la falta de agotamiento del procedimiento de legítimo abono. Considera que la sentencia de Cámara parte de un yerro evidente al sostener que el actor agotó los mecanismos internos de la administración para lograr percibir su crédito (mediante reclamos, recursos, pronto despacho) y que la administración ha sido pasiva en atender su requerimiento. Afirma que, por el contrario, el reclamante podría haber instado a la administración para que se expida sobre su crédito y no configurar el silencio administrativo.
Señala que la Cámara juzgó equivocadamente el agotamiento de la instancia administrativa para un instituto tan específico como el legítimo abono. Expresa que frente a un caso idéntico ("H.G." Se. 053/20) entendió que el reclamo de un supuesto crédito con el Estado -devenido de un procedimiento irregular- debe resolverse en dicha sede y, frente al silencio de la Administración, interponer el amparo por mora para que el organismo se expida expresamente sobre el reclamo de legítimo abono. Sostiene que esto no ha ocurrido en el caso a pesar de haber interpuesto la demanda luego de casi dos años de vigencia de la Ley 5106 y, no obstante, se habilitó la acción. Ello da pie, a su entender, que cualquier proveedor de contratación irregular abandone el trámite de legítimo abono y deduzca acción de enriquecimiento sin causa.
En tercer orden alega que la sentencia incurre en arbitrariedad al hacer lugar a una demanda donde falta un elemento esencial para su procedencia como es el empobrecimiento del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado. Señala que no se arrimaron elementos que acrediten tal circunstancia en los términos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia ya que el actor se limitó a requerir presupuestos de insumos médicos a operadores del rubro, a valores actuales y para ser vendidos en el "mercado" a consumidores finales cuando, en todo caso, debió solicitarlos a fabricantes con una estructura de costos de los materiales, que es lo que el proveedor paga para luego revender; pues el empobrecimiento se acredita despojado de cualquier ganancia o utilidad que indefectiblemente contienen los presupuestos de autos. Afirma que en la reformulación de la demanda solo se sustituyó el nombre de la acción, pues en definitiva perseguía idéntica pretensión de la acción por cobro de pesos.
También se queja que el Tribunal suple la omisión de la contraria respecto a este requisito pues deja librada a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del empobrecimiento, cuando tal extremo debió ser invocado y acreditado durante la sustanciación del proceso. Afecta así el principio de congruencia, de igualdad, de bilateralidad, equilibrio procesal, defensa en juicio, debido proceso y principio dispositivo.
Por otra parte, expone que la sentencia le ha conferido a los actos preparatorios de los expedientes administrativos un alcance que no se condice con la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia y de la propia Cámara. Entiende que los actos preparatorios que obran en el expediente administrativo, no constituyen actos administrativos que eventualmente hayan de ser valorados, reconocido la prestación y/o apropiado la deuda; y que -a su criterio- este Superior Tribunal de Justicia ha descalificado la sentencia que valora en perjuicio del Estado las actuaciones administrativas inconclusas. Cita los precedentes "Audiovisual" y "M..
Seguidamente se agravia en cuanto la condena fue al pago de una deuda actualizada cuando en todo caso debió abonarse un gasto, lo que empobreció al actor. Se queja además del monto de condena y en la imprecisión de la referencia a los costos de los insumos como base para su cuantificación. Advierte que el encuadre resulta erróneo (art. 22 Ley N° 5106) forzando límites incompatibles de razonabilidad y afirma que el art. 23 de dicha norma trata de las condenas contra el Estado a dar sumas de dinero, es decir, descarta que la condena obligue al Estado a la entrega de cosas.
Agrega que el art. 90 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia establece que solo procede indemnizar al reclamante por la valuación estimada del bien o servicio en la época de la contratación. Y que, la sentencia actualiza el crédito dejando en una mejor posición a quien no culminó el trámite de legítimo abono y acudió a la justicia con la acción de enriquecimiento sin causa. Añade a ello la ausencia de mora de la administración (cf. "M.").
Por último alega que si bien en la parte dispositiva el fallo remite a dicho precedente, omite expresar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina a la que refiere.
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