Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-07-2020

Número de sentencia86
Fecha16 Julio 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de julio de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BUCCI, ADRIANA ELBA C/RADIO Y TELEVISION RIO NEGRO S.E. LU 92 TV CANAL 10; ARTE RADIO TELEVISIVA ARGENTINA S.A. (ARTEAR S.A.); HORIZONTE A.R.T Y PROVINCIA DE RIO NEGRO S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-2RO-276-L2012 // 29847/18-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 1333/1354 vta., bien concedido parcialmente a fs. 1456/1459 (conforme lo resuelto a fs. 1464 y vta.); para lo cual deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Por tanto, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
La Cámara del trabajo rechazó el resarcimiento pretendido por Adriana Elba Bucci con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo y en concepto de incapacidad laboral parcial definitiva. Consideró -en disenso con la posición asumida por el perito Lic. Franco- que no se daban en el caso las notas que caracterizan la enfermedad profesional, en tanto más allá de que efectivamente padecía del cuadro explicado con las consecuencias clínicas y psíquicas que todos coincidieron que tenía, no resultaba presente el agente invocado (mobbing) ni hubo abuso de poder para doblegar su voluntad.
Explicó en tal sentido la señora Jueza de primer voto: "esa es mi conclusión cuando relaciono los hechos que analizo con el conjunto de pruebas rendidas. No dejo de lado en ese concierto de elementos ninguno de los dictámenes especializados y aspiro a que se entienda que no pretendo estar por encima de los conocimientos de los profesionales auxiliares, pero estoy absolutamente convencida de que en el presente caso hay datos que, enlazados a otros, producen un resultado distinto de la lectura propuesta por el Licenciado Pablo Franco cuando formula su dictamen a fs. 1207/1218" (fs. 1309 vta). Y continúa: "Estoy absolutamente convencida de que Bucci padecía (o padece aún) un trastorno adaptativo con ánimo deprimido. También, que el mismo es accionado por el trabajo como "factor estresante", ya que es contemporáneo al punto más alto del conflicto en las relaciones laborales, cuando es sancionada por escrito, debiendo asumir que pierde el respaldo que durante años sintió que tenía de parte del gerente (fs. 1310).
Tal estado de cosas -afirma- "? puede llevar indudablemente a ansiedades depresivas con episodios de angustia en los que siente deseos de llorar, pensamientos teñidos de contenidos penosos, dificultades para relacionarse con la gente con la que trabaja, síntomas de tensión y ansiedad cuando debe concurrir a su lugar de prestación de servicios. Todo ello en una personalidad que, como la describe el psicólogo Franco, tiene una autoexigencia elevada, deseos de agradar y de ser apreciada socialmente. Con mucho temor a perder su trabajo con cuyo ingreso sostiene su hogar y con una verdadera dificultad para metabolizar la parte de realidad que la involucra" (fs 1310 vta.).
2. Los agravios del recurso y la respuesta de las codemandadas:
Expresa la actora que su incapacidad tiene relación causal directa con situaciones vividas en el trabajo, de modo que la circunstancia de que el cuadro diagnosticado no figure en el listado de enfermedades profesionales no puede obstar el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, dada la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557 en cuanto limita la reparación sólo a las patologías allí enumeradas.
Luego de transcribir y analizar el fallo en lo pertinente, se agravia porque si bien se reconoció la existencia de su patología en relación causal con su ámbito laboral, se terminó sin embargo concluyendo en el rechazo de la acción especial sistémica, al no reputarse acreditado el acoso laboral, sólo por estimarse que el rechazo de sus compañeros de trabajo fue generado por ella, interpretando y aplicando así con indebida implicación jurídica el concepto de culpa de la víctima.
Cuestiona la desatención de la responsabilidad objetiva ínsita en el inciso 3ro. del art. 6 de la ley 24557; dispositivo conforme al cual la ART sólo podía eximirse de resarcir en la emergencia si la enfermedad profesional era causada por dolo de la trabajadora, por fuerza mayor extraña al trabajo, o si la afección era preexistente a la relación laboral conforme al correspondiente examen pre-ocupacional que pudiera oponerse al respecto.
Entiende entonces que sólo debía probar su patología, cuya incapacidad, del 45% de la total obrera, fuera determinada por el perito psicólogo; así como la existencia del ambiente de trabajo perjudicial en que se desempeñaba a favor de su empleadora, que no resultó a la postre controvertido por las codemandadas; quedando así por demás claro que el análisis era más simple del que terminó realizando la Cámara.
Pues -agrega- al no existir examen pre-ocupacional que demostrara lo contrario, quedaba acreditado que entró sana a la relación laboral, y que a pesar del deber de seguridad que se le debía en los términos del art. 75, LCT respecto del ambiente laboral, éste le generó la incapacidad padecida, sin que existiera de su parte dolo alguno en su causación. De suerte entonces que, sin perjuicio del...

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