Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Civil STJ N1, 11-11-2022

Número de sentencia84
Fecha11 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 11 de noviembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctor R.A.A., doctora L.L.P., doctores S.M.B. y S.G.C. y doctora M.C.C., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "BRICEÑO, H.M. Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70531-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la sentencia de fecha 22-02-22, en lo que aquí importa resolvió: "I) Declarar desierto, sin costas, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Municipalidad de General Roca. II) Hacer lugar al recurso de apelación de la citada en garantía Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., con costas a la Municipalidad de General Roca….III) Modificar la condena de Primera Instancia dejando sin efecto la extensión de la condena -incluida las costas- a Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A…".

2.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido, la Municipalidad de General Roca interpone Recurso Extraordinario de Casación, planteo contestado por la actora.

A fin de fundar su presentación aduce que la sentencia que impugna ha incurrido en: a) violación a la ley y arbitrariedad, por carencia de fundamentación adecuada y razonada (art. 200 Constitución Provincial) en cuanto rechaza la cobertura del seguro sin analizar adecuadamente el documento que la establece; b) errónea fundamentación de la condena en su contra pues no se verifica el elemento "relación de causalidad adecuada" y "falta de servicio" como aquel prestado irregularmente que viola un deber concreto y c) errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad por autocontradicción de la Cámara, en tanto analiza los argumentos de los agravios pero declara desierto el recurso de apelación interpuesto por su parte.

3.- Contestación de traslado.

La parte actora solicita el rechazo del recurso por no reunir los recaudos para declarar su admisibilidad, por remitir al mérito de elementos de hecho y prueba ajenos al control de legalidad y por incumplir la exigencia de la motivación idónea desentendiéndose de los fundamentos de la sentencia que impugna.

4.- Análisis y solución del caso.

Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término los agravios fundados en la arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación y autocontradicción, en cuanto la parte demandada cuestiona que la Cámara, no obstante analizar los argumentos del recurso, declara desierta la apelación interpuesta. Ello así, pues la procedencia de tal agravio podría derivar en la nulidad del pronunciamiento impugnado y haría innecesario el tratamiento de los restantes.

Adelanto mi opinión favorable a la procedencia del recurso por los motivos que a continuación explicito.

4.1. Debe tenerse presente que la decisión de declarar la deserción del recurso de apelación por insuficiencia de la expresión de agravios, debe ser adoptada con criterio restrictivo, en tanto conlleva una pérdida de derechos procesales y sustanciales de extrema gravedad. Así se ha dicho que "...la sanción de la deserción de la instancia por su gravedad debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad...", en tanto y en cuanto "Los agravios..., no necesitan ajustarse a formalidades sacramentales e inclusive su cumplimiento a los efectos del recurso ha de ser apreciado con tolerancia, según una interpretación que se estima adecuada a una mejor aplicación de la garantía de defensa en juicio." (cf. Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 1, pág. 840; Ed. Astrea, ed. 1987).

Asimismo resulta pertinente recordar también lo que debe entenderse por "crítica concreta y razonada" de las partes del fallo que se consideren equivocadas en los términos del art. 265 del CPCyC. Al respecto se ha señalado que "...las Cámaras deben evaluar la existencia de suficiencia "técnica o formal" en la expresión de agravios; esto es, que contenga articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores que el apelante considere que contiene el fallo recurrido. Y además, contemplarse en ciertos casos -puntualmente cuando se insiste en una posición ya esgrimida en la instancia anterior-, la posibilidad de que exista reiteración de fundamentos previamente vertidos en Primera Instancia, pues ello es en definitiva la expresión del ejercicio de la defensa en juicio. Además debe tenerse presente que dicha "suficiencia formal" no debe confundirse con la "idoneidad jurídica sustancial" del recurso, que consiste en su aptitud para lograr la procedencia del reclamo jurídico de fondo, determinante del rechazo o acogimiento del recurso pero no de su declaración de deserción". (Cf. E.I.H.-.B.A.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T° 5, págs. 269/270 con cita del STJRN, 29/12/99, elDial-AA349; idem STJRNS1 - Se. 93/21 "B., A.I.; Se. 12/22 "C.").

En el caso, de la simple lectura del memorial de agravios que diera fundamento a la apelación deducida por Municipalidad de General Roca se observa que cuestionó la sentencia de Primera Instancia de fecha 28-12-20, individualizando los agravios de su recurso y, en tal sentido, señaló la inexistencia de responsabilidad del Estado, defectuosa fundamentación, excesiva determinación de los daños y falta de la debida fundamentación. Específicamente, se agravió porque la magistrada de Primera Instancia aplicó erróneamente los arts. 1726 y 1727 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto, al tiempo de ocurrido el hecho en que se funda el reclamo (23-06-15), el nuevo código no se encontraba vigente; que se hubiera determinado la existencia de responsabilidad de la Municipalidad sin verificar los presupuestos exigidos por el art. 1112 del Código Civil y doctrina legal del STJRN, aplicables al caso; de la excesiva determinación del daño moral y por tratamiento psicológico.

En tal orden de situación, no estamos frente a la deserción del recurso de apelación motivada en la falta de expresión de agravios dentro de los términos prescriptos por la norma procesal -caso en el que la consecuencia indicada opera prácticamente en forma automática- sino que, como surge de los considerandos de la propia sentencia de Cámara impugnada, a contrario de lo allí argumentado, el recurso de apelación indudablemente cumplía con el requisito de suficiencia "técnica o formal" antes señalado, pues la...

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