Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Penal STJ N2, 03-08-2021

Fecha03 Agosto 2021
Número de sentencia82
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces R.A.
.A., S.M.B. y E.J.M. y señoras J.A.C.Z. y
L.L.P., para el tratamiento de los autos caratulados "RODRÍGUEZ LASTRA S/
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" – RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-00050-2017), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 118, del 21 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja deducida por los defensores particulares del imputado L.J.
R.L., con lo que confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo), que había convalidado la homologación del acuerdo de partes decidida por el
Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (Se. N° 136/20), donde se anexaban las
pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal -surgidas a partir de la revocación parcial
del TI- a las penas de un (1) año y dos (2) meses de prisión en suspenso y dos (2) años y
cuatro (4) meses de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, impuestas al nombrado
mediante sentencia del 4 de octubre de 2019, por ser autor del delito de incumplimiento de los
deberes de funcionario público en los términos de los arts. 45 y 248 del código de fondo (a
cuyo respecto ya había deducido una impugnación extraordinaria, denegada por prematura
mediante la Se. 100/20 del TI).
En oposición a lo decidido en esta sede, interponen recurso extraordinario federal los
letrados D.T. y J.C.C., con el patrocinio letrado de A.B.
.B. y H.M.L., presentación que el señor F. General responde en el
término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces R.A.A. y S.M.B. y la señora J.A.
.C.Z. dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los defensores particulares refieren los requisitos de admisibilidad de la vía, reseñan
los antecedentes del caso y alegan que la sentencia en crisis no aborda de manera autónoma la
impugnación de su parte, sino que confirma la decisión del TI con remisión expresa a todos
sus argumentos, por lo que comienzan su crítica con el análisis de los votos emitidos en esta
última.
A continuación invocan la arbitrariedad de lo resuelto en esta sede (en tanto remite al
fallo del TI), porque invierte la presunción de inocencia en una presunción de culpabilidad;
viola los principios in dubio pro reo, de legalidad y de culpabilidad; interpreta erróneamente
el derecho aplicable; no valora el contexto fáctico del caso; incurre en afirmaciones
dogmáticas y en argumentos forzados y contradictorios, y descarta la prueba producida por
razones ideológicas.
Desarrollan diversos motivos en sustento de cada una de tales críticas y señalan las
cuestiones tratadas en la sentencia que ahora atacan (recusación de la señora J.C.
.L., agravios del rechazo de la impugnación extraordinaria y violación de los principios
de congruencia, legalidad y doble conforme -este en relación con la imputación de violencia
obstétrica-), con transcripción de los fragmentos que estiman pertinentes para ilustrar cada
punto.
Al agraviarse concretamente contra esta decisión, los letrados insisten en que no es
más que una reiteración de la resolución del TI, cuyas causales de arbitrariedad alcanzan al
fallo en crisis. Sin perjuicio de ello, agregan que este Tribunal violenta el debido proceso,
funda su postura en afirmaciones dogmáticas, viola el principio in dubio pro reo, incurre en
errónea y parcial aplicación del fallo "F.A.L." del máximo tribunal nacional, se niega a
analizar los hechos del caso y formula una interpretación tan amplia del concepto de violencia
de género que afecta el principio de legalidad.
Así, consideran que se afecta el debido proceso por cuanto no se cumplió con la
audiencia prevista en el art. 245 del rito previo a resolver la queja (en rigor, se trata del acto
del art. 249), lo que además se hizo antes de que se hallara firme la cuestión relativa a la
recusación de la señora J.C.L., sin fundamento suficiente e impidiendo el
debido control de lo resuelto por la amplitud dada al concepto de "violencia de género".
Entienden asimismo que este Cuerpo responde todos los agravios mediante
afirmaciones dogmáticas, algunas de las cuales no surgen de modo irrefutable de la prueba
producida en el legajo, a lo que añaden que no existe evidencia que demuestre, más allá de
toda duda razonable, que su defendido haya omitido dolosamente las obligaciones impuestas
por la legislación aplicable movido por algún prejuicio ideológico o religioso, de modo que se
conculca el principio in dubio pro reo.
A lo anterior agregan que se aplica en forma errónea y parcial el fallo "F., A.L." de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que este prevé que la práctica abortiva debe
realizarse sin disminuir la seguridad y sin consecuencia para la salud de la solicitante, aspecto
que no se tiene en cuenta en el caso.
Además, citan diversos fallos de ese máximo tribunal que establecen que las
sentencias deben ser "derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa", obligación que estiman soslayada en autos, y reiteran que la
interpretación extensiva del concepto de violencia de género afecta el principio de legalidad.
Por todo lo anterior, los señores defensores consideran que la cuestión planteada
excede los límites del caso singular y se proyecta a todos los profesionales de la salud, con
motivo de la sanción de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley 27610), de
modo...

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