Sentecia definitiva Nº 81 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-07-2020

Fecha16 Julio 2020
Número de sentencia81
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de julio de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VERGARA, JONATAN D. C/ASOCIART ART S.A. S/SUMARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-543-STJ2018 // 29990/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 247/253 vta., abierto por queja a fs. 277/vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En lo que interesa destacar en esta etapa extraordinaria, la Cámara hizo lugar al reclamo de Jonatan Daniel Vergara contra ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por el resarcimiento fundado en el art. 14, 2, a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.
1.2. En orden a ello, tuvo en consideración que la cuestión a resolver se ceñía a determinar si era correcta la incapacidad establecida por la Comisión Médica, apelada por el actor ante el Tribunal de grado; y, de no ser así, que se impondría cuantificar la diferencia resarcitoria que surgiere, en vista del monto de condena correspondiente en definitiva al accidente de marras, sufrido por el actor en su camino al trabajo, con fecha 13 de febrero de 2013.
Expresó el Tribunal al respecto que, "analizada la prueba razonada y lógicamente, el accidente in itinere no es desconocido por la demandada" y, "en cuanto a la incapacidad en discusión, la pericial médica, debidamente fundamentada, la fija en el 34,80%" de la capacidad total obrera; ponderando en tal sentido que si bien "el informe es impugnado por la demandada a fs. 210, en especial, en relación con la incidencia de Südeck", no obstante, "a fs. 215 y ss., el perito contesta las impugnaciones, destacando que el diagnóstico de la enfermedad es fundamentalmente clínico y que no encuentra en autos signos de simulación", apreciando además la Cámara que dicho facultativo, "con serios argumentos, ratifica su dictamen; que se considera, a los efectos de la causa, valedero". De suerte que la Cámara del Trabajo determinó que "la incapacidad del actor por el accidente de autos es del 34,80%, parcial y permanente; e indemnizable en los términos del régimen legal específico".
2. Los agravios del recurso y la respuesta del actor:
2.1. La demandada impugna en su oportunidad el fallo de nulidad, imputando al Tribunal del trabajo haber valorado arbitrariamente la prueba, con particular referencia a la pericial médica; y también, haberse apartado indebidamente de la normativa aplicable, que signa como la previsión del art. 9 de la ley 26773 y de los Decretos 658/96 y 659/96.
Explica en tal sentido que se la condenó a resarcir por un grado de incapacidad fijado irrazonablemente, pues si bien un 6% de ella correspondía a una razón física y se hallaba fundada en el baremo del mencionado decreto 659/96, el 20% de incapacidad adicionado al mismo -también en concepto de incapacidad física- más los factores de ponderación, fue en cambio asignado por una dolencia no comprendida -dice- en el baremo del Decreto 658/96; señalando al respecto que el judicante hizo un desarrollo argumental con mero basamento en la opinión del perito y al margen de la normativa aplicable, al admitir el grado minusvalidante fijado por aquél (cfr. fs. 249).
2.2. Reprocha a la Cámara que no tuvo en consideración su negación del vínculo causal entre el accidente denunciado y el pretendido síndrome de Südeck, respecto del cual, por lo demás, tampoco surgiera en autos -opina- prueba alguna del mismo con relación al accidente padecido por el actor; entendiendo así que debe reformularse la composición del grado de incapacidad y restringirlo a la patología causalmente vinculada, según lo acreditado. E insiste en que resulta por ello claramente arbitraria la admisión del porcentaje de incapacidad fijado, por ajeno a la normativa laboral, tanto como insólito el valor otorgado en tal sentido a la prueba pericial médica, que adicionara un grado de minusvalía no existente en las tablas de evaluación vigentes; importando todo ello reconocerle al perito la capacidad de determinar la ley aplicable (cfr. fs. 253).
A su criterio, no puede soslayarse que al incluir en la condena el aludido 20% de incapacidad por el supuesto síndrome de Südeck, se vulneró lo establecido por los decretos 658/96 y 659/96, vigentes al momento del siniestro -y también del fallo-, con desatención, además, de la prescripción del artículo 9 de la ley 26773, también vigente en el caso, sin proporcionarse en el pronunciamiento argumentación fundante de dicho apartamiento; todo ello con lesión de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad privada (cfr. fs. 249 vta. y 252).
2.3. A su...

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