Sentecia definitiva Nº 80 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 31-08-2023

Número de sentencia80
Fecha31 Agosto 2023

VIEDMA, 31 de agosto de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, R.A.A., S.M.B., C.C., S.E.F. y M.L.I., con la presencia de la señora S.S.M., para el tratamiento de los autos caratulados: "ODARDA, M.M. Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS -MANDAMUS- S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. N° BA-31796-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión los señores Jueces R.A.A., S.M.B. y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 17-11-2022 de los recursos de casación deducidos por el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro G.P.E., el Fiscal de Estado Adjunto L.M.K., los apoderados J.A.G., I.A.R., L.L. (23-09-2022) y por el apoderado de H.L.S.J.L.A.B., con el patrocinio letrado de P.G. (27-09-2022), ambos contra la sentencia dictada el 12-09-2022 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial, que -en lo que aquí interesa- confirmó el pronunciamiento del Juez de ejecución C.C., a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 (Sentencia 51/13 de fecha 22-02-2013).

Al conceder los recursos de casación el Tribunal tuvo en consideración que la decisión recurrida si bien no es definitiva por haberse dictado en el marco de la ejecución de sentencia, resulta equiparable a tal en cuanto a sus efectos y que la causa es trámite originario del Superior Tribunal de Justicia que delegó por Au. 15/12 el seguimiento y cumplimiento del fallo.

El Juez de ejecución -en lo que aquí interesa- dispuso: A) Fijar un plazo a VIARSE y al CODEMA, perentorio y último, de 30 días para que terminen de cumplir con las obligaciones remanentes de señalamiento y asegurativas impuestas con relación a la traza larga de acceso al Lago Escondido, bajo apercibimiento de astreintes; B) Fijar un plazo a VIARSE y al CODEMA, también perentorio por tratarse de una vía con muchas menos dificultades topográficas que la otra, de 90 días para que cumplan con las mismas obligaciones de señalamiento y asegurativas finalmente también impuestas con relación a la traza corta de acceso al Lago Escondido, bajo apercibimiento de astreintes; C) Fijar un plazo a la Provincia (Poder Ejecutivo), igualmente perentorio, de 60 días para que proceda, de acuerdo al ámbito propio de su competencia e imperium, a constituir la pertinente limitación a la propiedad privada en interés público que las circunstancias ya constatadas del caso requieren (restricción o servidumbre administrativas) en orden a que la afectación al uso público resuelta judicialmente en forma mediata por el Superior Tribunal de Justicia pueda adquirir inmediata operatividad cumplidora, bajo apercibimiento de astreintes.

Para resolver así, tuvo presente las decisiones firmes del STJ (Se. 64/09 y Au. 18/12) y analizó el cumplimiento de la manda impuesta a la Provincia "respecto de ambas vías de acceso al Lago Escondido". Remarcó que hasta que sobrevino la aclaratoria in extremis, VIARSE y el CODEMA pudieron interpretar que las obligaciones impuestas a su cargo se agotaban con mantener el sendero de montaña. Aludió a la condición jurídica de la traza T. -que para la actora es de carácter público mientras para H.L.S. y la Provincia es privada- y estimó que pese a haber ordenado producir varias medidas, el STJ no definió dicha cuestión -en su opinión- determinante para la eficacia jurídica de las sentencias dictadas en la causa, por lo cual debía integrar ese vacío técnico.

Refirió que de acuerdo con lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 412/430) y la Dirección de Catastro (fs. 658 y sgtes.) los fundos que dan a aquel camino son en parte propiedad fiscal y en la mayor parte restante de la empresa citada y de otros terceros o sea privados. No obstante ello, sostuvo que si también se estableció la traza de Tacuifí como acceso al lago -según infiere de los considerandos de la aclaratoria referida- es porque la consideró totalmente pública y concluyó que el STJ instauró una suerte de virtual limitación judicial a la propiedad privada por afectación al uso público del camino de Tacuifí, apuntando al interés general comunitario de acceder a un espejo de agua público.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la Fiscalía de Estado y Hidden Lake S.A. La Cámara de Apelaciones el 12-09-2022, al resolver los recursos -por mayoría- destacó que el caso impone a los organismos inferiores, armonizar una serie de resoluciones del STJ que dejaron abiertos amplios márgenes interpretativos. Consideró que el trámite de la causa fue reconducido, puesto que si bien el STJ sostuvo repetidamente que estaba agotado, en especial durante los primeros años del proceso, en paralelo admitió planteos, dictó medidas y cumplió actividades. Precisó que el fallo originario rechazó el mandamus pero la situación viró hasta incluir la vía alternativa de Tacuifí desde la Sentencia 76/09 y que el Au. 18/12 no permite dudas al respecto.

Sostuvo que el sendero de montaña por su complejidad y extensión dista de satisfacer el libre acceso a las costas. Añadió que cuando se presentan conflictos entre un bien colectivo y uno individual -como el derecho de propiedad invocado por H.L.S. y otros vecinos de la zona- prevalece el primero. Manifestó que de haberse incluido sólo una obligación de hacer respecto de la Provincia relativa al sendero de montaña, no se habría hecho referencia en la Sentencia 64/09 al trayecto preexistente que nace en el paraje Tacuifí ni dispuesto en la parte final del Au. 18/12 "asegurar todas las vías alternativas existentes y pre existentes" y advirtió que la Provincia ni H.L.S. cuestionaron dicho interlocutorio como tampoco el Au. 15/12.

Entendió que el J. de ejecución se ajustó a lo resuelto por el Tribunal sin incurrir en una violación del principio de congruencia y concluyó que no se desconocen las implicancias económicas que trae aparejado lo ordenado respecto del trayecto de Tacuifí, pero ello fue objeto de reiteradas presentaciones de la Fiscalía de Estado, sin que fuera óbice para que se resolviera en relación a las dos vías alternativas.

1.2. Constan presentaciones de Amicus Curiae en el Expte. N° 27488/14 caratulado: "Adhesiones Amicus Curiae Odarda, M. y Otros c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado y Otros -Mandamus- Ejecución de Sentencia (expte. N° D-3B-524-C2012) s/ Queja s/ Casación" y agregadas a la presente causa en fechas 26-12-2022, 28-02-2023 y 30-05-2023.

2. Recursos de casación:

2.1. Agravios de la Provincia de Río Negro:

Los recurrentes solicitan que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia impugnada, con costas (23-09-2022). Alegan que es equiparable a definitiva, puesto que se aparta de lo resuelto en el pronunciamiento ejecutado; vulnera la ley -art(s). 163 inc(s). 3/6, 34 inc. 4 y 277 del CPCC, 200 de la CP y 18 de la CN- el principio de cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica. Añaden que es arbitraria por exceso de jurisdicción, viola la doctrina de la CSJN sobre la división de poderes y el derecho de propiedad -art. 17 de la CN- además de resultar incongruente por infra petita, al omitir adentrarse en el análisis de los agravios esgrimidos.

Aducen que transgrede el principio de tutela judicial efectiva la insuficiencia argumentativa de la Cámara al expresar que el STJ mutó la decisión -inicialmente rechazada- hasta incorporar otra vía de acceso al lago y que la aclaratoria del 20-04-2012 -también rechazada- no deja dudas sobre la inclusión de la vía alternativa.

Mencionan que el fallo sostiene dogmáticamente que el sendero de montaña es dificultoso, extenso y no satisface el libre acceso al lago, cuestionando el argumento por el cual se tuvo por agotado el mandamus.

Aluden que la ejecución excede la orden dispuesta en la sentencia definitiva, puesto que el pronunciamiento confirmado por la Cámara concede en el punto II apartados B) y C) algo distinto a lo allí establecido -incongruencia extra petita- y violenta las bases elementales del debido proceso. Precisan que los fallos dictados en 2005 y 2009 obligaron a instrumentar la servidumbre para mantener el sendero de montaña. Cuestionan que exista un "vacío técnico" en relación a la condición del camino de Tacuifí para poder ejecutar el mandato del STJ, cuando esa vía no estuvo incluida en la orden judicial.

Objetan la interpretación de la Cámara al considerar que el STJ dispuso una servidumbre sobre el camino privado, sin reparar que son desmembraciones al dominio y requieren base legislativa e indemnización previa. Entienden que ello es absurdo, más aún cuando la sentencia de origen rechazó el mandamus porque la cuestión propia de los derechos reales merecía un procedimiento judicial pleno, de amplio debate y prueba.

Sostienen que el hecho que se haya dejado entrever la obligación de ocuparse de la traza corta en el Au. 18/12, no constituye cauce eficiente de la orden que se sostiene, puesto que no existe una decisión expresa que la disponga. Enfatizan que dicho pronunciamiento determinó que la cuestión estaba resuelta, firme y que el juez solo debía ejecutarla, por lo cual precluyó la posibilidad de alentar otra vía distinta a la dispuesta.

Manifiestan que...

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