Sentecia definitiva Nº 8 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-02-2023

Número de sentencia8
Fecha03 Febrero 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 3 de febrero de 2023.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C., S.M.B., y con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora A.J.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARIQUEO, F.H.C./ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N° BA-00884-L-2021), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia del 21-06-22, la Cámara de origen, rechazó la excepción de cosa juzgada incoada por la demandada y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 5253, que estableció un plazo de 60 días hábiles para formalizar ante el fuero del trabajo los recursos previstos por las Leyes Nº 27348 y Nº 24557 en sus arts. 2 y 46, respectivamente, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional.

Para resolver en el sentido que lo hizo, el Tribunal de mérito, citó el art. 7 de la Ley Nº 5253 y señaló que se expidió, sobre el planteo formulado en las presentes actuaciones, en autos "V., O.V. c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/ Accidentes de trabajo (Expediente Nº BA-00926-L-2021)".

Indicó que, en el referido precedente, remarcó lo establecido en el art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y que, debido a que la discusión radica en el plazo regulado para interponer una acción prevista en el art. 27 de la Ley P Nº 1504, no cabía dudas que se trata de una caducidad de fondo que debe surgir de leyes nacionales, no pudiendo, en consecuencia, la provincia establecer otras causales de caducidad por fuera de la LCT.

Asimismo, mencionó que en igual sentido se expidió la Cámara Segunda del Trabajo de la misma ciudad en el expediente caratulado "H., A.I. c/ Horizonte Art s/ accidente de trabajo (L)- Expediente: BA-05983-L-0000" y, en este marco, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 5253.

Contra lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad en fecha 02-08-22, cuya denegación por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 52/22-STJ de fecha 26-10-22.

2. Agravios del recurso:

En sustento de su pretensión recursiva, la recurrente alega que el diseño procesal del sistema, como lo resaltó la CSJN en el fallo "Pogonza", responde al propósito de facilitar el acceso automático y rápido a la cobertura social por riesgos del trabajo, por lo que, además de establecer plazos perentorios para la duración del trámite ante las comisiones médicas, se dispone también, de forma coherente con ese objetivo, plazos para la interposición de los recursos por ambas partes involucradas.

Sostiene que ello revela que el agravio del actor no es concreto ni cierto, con motivo de que no cumplió con el trámite, el que en sí mismo no le impide el ejercicio de un derecho, sino que lo reglamenta.

En esta línea, aduce que cuando la parte actora inició el tránsito ante la Comisión Médica, acompañado de patrocinio letrado, supo que si su petición era rechazada, contaba con un plazo de sesenta días hábiles judiciales para recurrir dicha decisión (art. 7, Ley N° 5253), circunstancia que no realizó, quedando por ende, conformada la cosa juzgada administrativa contemplada en el art. 2 de la Ley N° 27348.

Agrega que el planteo de inconstitucionalidad incoado por el actor deviene genérico e hipotético, en tanto simplemente se limitó a oponerse a la aplicación del art. 7 de la Ley Nº 5253, sin evidenciar imposibilidad alguna de cumplirlo, requisito indispensable para lograr el desplazamiento constitucional de una norma vigente.

Especifica que debe presentarse una causa lo suficientemente grave, en un caso en concreto, como para disponer la inconstitucionalidad de alguna normativa que pudiera lesionar derechos amparados por la Constitución Nacional (CN).

Remarca que cobra relevancia recordar la legitimidad del sistema prejurisdiccional, declarada en el plenario "Rosales", sentencia N° 267/21, ratificada por la CSJN.

Menciona que en dicha oportunidad, se recalcó que la Ley N° 27348 creó un camino ágil y sencillo con plazos para la finalización del trámite que modificó el régimen instaurado en el art. 46 de la Ley N° 24557 y que la Ley Nº 5253 lo completó y tornó posible el acceso de los siniestrados en todo el ámbito local. Adiciona que, en dicho marco, también determinó un plazo de caducidad previo a la etapa judicial frente a la disconformidad con los dictámenes del Servicio de Homologación de las Comisiones Médicas.

En torno al fundamento de la Cámara consistente en que el plazo referido no estuvo previsto en la Ley N° 27348, la recurrente expresa que, a pesar de ello, en esta se legisló sobre la revisión del pronunciamiento administrativo y el único aspecto que se determinó vía reglamentaria, fue el plazo cuestionado (de acuerdo con el art. 16 de la Resolución N° 298/17, el plazo de caducidad para apelar dictámenes de Comisión Médica en CABA es de 15 días). De este modo, alude que resulta evidente que la ley provincial no modifica el espíritu de la ley nacional, sino que, por el contrario, la asiste.

Expone además que se trata de una ley provincial que se encuentra en armonía con el art. 18 de la CN, ya que fija un plazo para acceder a la justicia para otorgar validez y certeza a los actos jurídicos, por lo que su eliminación afectaría a la seguridad jurídica y los derechos de propiedad e igualdad.

Aduce que resulta inadmisible el reproche de la Cámara de origen,...

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