Sentecia definitiva Nº 79 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-08-2020

Número de sentencia79
Fecha21 Agosto 2020
VIEDMA, 21 de agosto de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "SZUMSKY VANESA TATIANA C/ IPROSS S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Receptoría Nº Z-2RO-1646-AM2019), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y fundamentado a fs. 61/67 vta. por el apoderado de la accionada, doctor Francisco M. López Raffo, contra la sentencia dictada a fs. 36/38 por la señora Jueza doctora Andrea V. de la Iglesia que, en lo que aquí interesa, rechazó los planteos de la Fiscalía de Estado de fecha 15-05-2020 y aprobó la liquidación por la suma de $ 312.000 en concepto de astreintes devengados desde el día 10-12-2019 hasta el 21-02-2020.
Para así decidir la magistrada destacó la existencia de resolución judicial que impone un deber jurídico, como lo es la sentencia definitiva firme de fecha 13-11-2019, y verificó su inobservancia injustificada en tanto la accionada no acreditó el cumplimiento de lo ordenado: provisión del audífono implantable en favor de la amparista.
Sostuvo que, además de la resolución que dispone la sanción pecuniaria, se requiere aquella que -demostrado el incumplimiento y a pedido de parte- la imponga, lo que ha ocurrido en este caso conforme autos de fechas 10-12-2019 (notificado el mismo día) y 27-12-2019 (notificado el 30-12-2019) que hacen efectivos los apercibimientos de aplicar astreintes por $ 8.000 y $ 15.000 diarios, respectivamente.
Añadió que -según doctrina del Superior Tribunal de Justicia- es necesario que el deudor resulte recalcitrante, lo que a su entender se configura pues la sentencia hasta la fecha sigue sin cumplir, con lo cual el planteo defensivo de la accionada es más bien dogmático.
Consecuente con ello consideró que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho. Además, tuvo presente que empiezan a devengarse desde la fecha del auto que dispone hacer efectivo el apercibimiento, debiendo computarse en días hábiles judiciales -cf. art. 156 del CPCC- y no corridos, delimitándose de esa manera el lapso temporal y el monto devengado en ese carácter.
En tal orden entendió que el período de tiempo abarca la fecha en que se hicieron efectivas (auto del 10-12-2019) hasta la fecha de cálculo de la accionante 27-12-2019.
Afirmó que, bajo tales pautas, los días hábiles judiciales operados desde el 10-12-2019 hasta el 27-12-2019 son 9 y que, a $ 8.000 por cada día, ello arroja que el monto de astreintes devengado en ese período asciende a la suma de $ 72.000.
En cuanto a las astreintes que se hicieron efectivas por auto de fecha 27-12-2019 hasta la fecha de cálculo de la amparista, 21-02-2020, transcurrieron 16 días hábiles judiciales y, a $ 15.000 por cada día, ello arroja que el monto devengado en ese período asciende a la suma de $ 240.000.
Concluyó que el capital total devengado entre el 10-12-2019 y hasta el 21-02-2020 asciende a $ 312.000 ($ 72.000 + $ 240.000) y que por dicha suma corresponderá aprobar la planilla de liquidación.
2. Agravios del recurso:
El apoderado de la Fiscalía de Estado, al fundar a fs. 61/67 vta. el recurso de apelación interpuesto, solicita se revoque el decisorio impugnado en lo que es materia de agravios.
Alude que la conducta seguida por su representada no encuadra en la figura del "deudor recalcitrante" fijada por el Superior Tribunal de Justicia, resultando excesivo el monto dispuesto en concepto de astreintes y carente de razonabilidad.
Expresa que si bien el Ipross ha acreditado haber realizado todo lo que está a su alcance para adquirir el material, la circunstancia de no ser el fabricante del audífono sino que tiene que adquirirlo de un proveedor -sumado a que el producto es importado- lo expone a factores que no dependen de la obra social. En virtud de ello entiende que no puede cargársele con astreintes que, además, son totalmente irrazonables ya que pasaron de $ 8.000 a $ 15.000 y finalmente a $ 20.000.
Manifiesta que en la presentación del 15-05-2020 el Ipross acreditó haber concretado todo lo que se encontraba a su disposición para la adquisición del audífono; incluso que con la documentación acompañada el 03-06-2020 demostró haber efectuado el pago al proveedor y que la fecha probable de embarque sería el 30-06-2020.
Reconoce que desde el dictado de la sentencia, en el mes de noviembre de 2019, se han realizado las gestiones para proceder a la compra del material, detalla el circuito administrativo recorrido y explica que el 05-03-2020 se emitió el comprobante de ejecución de anticipo de fondos y otros pagos extra presupuestarios y el 12-03-2020 se realizó el pedido de transferencia al exterior; no obstante ello, el banco observó deficiencias en la factura pro-forma lo que impidió formalizar el pago.
Sostiene que la sentenciante dictó una resolución carente de lógica, no solo por la exorbitancia de las astreintes sino porque hace caso omiso de sus explicaciones como así también de la situación extraordinaria de pandemia que se está viviendo.
Asegura que el Ipross cumplió con la manda judicial por haber ejecutado todas las acciones necesarias, idóneas y razonables para la adquisición del audífono, resaltando que la demora no le es imputable.
Cita el precedente "Baffoni" de este Tribunal (Se. 24/18) y afirma que la conducta seguida por el Ipross no encuadra en la figura del litigante recalcitrante al que hace referencia el fallo, por lo que no corresponde que las astreintes sean aplicadas.
Señala que lo expuesto no es más que una derivación de lo dispuesto en el art. 804 del CCyC y lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial de General Roca en "Villegas", cuyo pronunciamiento transcribe en extenso.
Con relación al monto refiere que la obra social de manera alguna puede subsistir con imposiciones de este tipo; trae en aval de su posición el antecedente "Ichazo" de este Cuerpo (Se. 122/18) y puntualiza que no se justifica la exorbitante suma impuesta por la magistrada ($ 20.000 diarios).
Agrega que la resolución recurrida es totalmente arbitraria al omitir dejar sin efecto las astreintes con el cumplimiento de la manda judicial, además de resultar excesivo su monto.
En función de lo expuesto requiere que sean dejadas sin efecto, peticionando en subsidio una morigeración del importe devengado.
3. Contestación del recurso:
Al contestar el traslado conferido a fs. 69/73 la amparista, con el patrocinio letrado de la doctora Melissa Hernández Osorio, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la aplicación de astreintes fijadas.
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR