Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-08-2022

Número de sentencia77
Fecha05 Agosto 2022
VIEDMA, 05 de agosto de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VARELLA DE OLIVEIRA, MARCIA C/ IPPV S/ AMPARO S/ APELACION)" (Expte. N° Z-2RO-1700-AM2019 // RO-71754-C-0000) puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.G.C. dijo:
1. Que en fecha 06-05-2022 la Defensora de Pobres y Ausentes de la Defensoría N° 10 de General Roca doctora M.B.D., en carácter de apoderada de la amparista, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia Nº 39/22 mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de General Roca y, en consecuencia, revocó parcialmente el fallo dictado el 21-12-2021, en cuanto declaró procedente la acción de amparo contra dicho municipio.
2. En sustento del remedio federal intentado la recurrente sostiene que la decisión impugnada es definitiva, vulnera el derecho de acceder a una solución habitacional -vivienda digna- causando un gravamen actual e irreparable y resulta arbitraria al ignorar el reconocimiento efectuado por el municipio requerido respecto de su obligación de garantizar el derecho mencionado.
Alega la violación de los art(s). 14 bis, 16 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana.
Manifiesta que el pronunciamiento en crisis resulta contradictorio al remitir a los argumentos expuestos en los precedentes "L." (Se. 38/21) y "Vinet" (Se. 28/22) de este Cuerpo, sin efectuar ningún tipo de consideración particular o distinción de las personas en situación de vulnerabilidad social y sin tener en cuenta que del informe de fecha 07-12-2021 no surge que el municipio se haya comprometido a cumplir de forma mensual con la necesidad habitacional de la adolescente de 15 años con severa discapacidad.
Aduce el desconocimiento del derecho subjetivo del que es titular la actora. Añade que a la fecha de interposición del recurso, las requeridas no se encontraban dando cumplimiento con la ayuda de solución habitacional a la amparista.
Cuestiona la inteligencia que este Cuerpo asigna al derecho a una vivienda digna, al negar el sentido que cabe otorgarle de conformidad con las normas constitucionales relevantes, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia.
Señala que se desconoce el deber de progresividad a través de una exégesis regresiva, soslayando que las normas supranacionales aplicables establecen que los Estados deben garantizar un umbral mínimo de efectivo goce de los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico y que las autoridades estatales -incluida la Municipalidad de General Roca- se encuentran comprometidas a respetar. Precisa que la sentencia resulta arbitraria y ultra petita al fallar más allá de los agravios esgrimidos por el municipio.
Menciona que la decisión recurrida hace referencia al cuestionamiento de la política habitacional -que supone el reconocimiento del derecho a una vivienda digna- en términos discutibles, toda vez que resolvió sin tener en consideración la diversidad de fuentes en juego y la amplitud de las disposiciones aplicables al caso, que obligan al intérprete a realizar un esfuerzo adicional en aras de lograr la mayor operatividad de los derechos invocados por la accionante.
Entiende que se omitió fallar con perspectiva de género al no pronunciarse este Cuerpo sobre la particular condición de la adolescente a cargo de la señora V. de Oliveira, mujer sola que además es extranjera. Concluye que la posición adoptada por el municipio y avalada en la sentencia en crisis, entraña una forma de violencia institucional contra la mujer -cf. art. 6 inc. b de la Ley 26485.
3. La señora Defensora General S., doctora M.G., mediante Dictamen N° 26/22 sostiene el recurso interpuesto por la Defensora de Pobres y Ausentes -cf. art. 21 inc. d de la Ley K 4199- al considerar que el fallo impugnado no pondera de manera adecuada los derechos que...

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