Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-06-2023

Número de sentencia75
Fecha30 Junio 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 30 de junio de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, R.A.A., M.C.C., S.M.B., S.G.C. y L.L.P., con la presencia del señor S.G.C.P., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RELMUAN, O.D. Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 535/16 // VI-00141-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J.R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 14-02-22 y su aclaratoria del 09-03-22 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, hizo lugar a la demanda y ordenó al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro que se abstenga de aplicar a los actores -no afiliados al sindicato- la retención por cuota sindical del 1,5% de sus haberes brutos, denominada en los recibos de haberes "Aporte art. 60 CCT 56/75". Asimismo, dispuso que proceda a devolver las sumas retenidas por tal concepto desde diciembre de 2011 hasta septiembre de 2021, más los intereses a la tasa fijada por este Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" (Se. 62/18) desde que cada suma fue descontada hasta la fecha de liquidación y de allí intereses a la misma tasa hasta el efectivo pago, e impuso las costas al sindicato demandado (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCyC).
El Tribunal sentenciante consideró -por mayoría- que las cuestiones a dirimir son sustancialmente idénticas a las resueltas por esa Cámara, y encuentran adecuada respuesta en la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021 en el precedente de ese Tribunal caratulado: "P.O.N.R.E. y Otros c/ Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro y Otro s/ Ordinario", Expte. N° VI-09863-L-0000 (Seon N° 1045/16), cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, dieron por reproducidos por razones de brevedad y economía procesal.
En dicho precedente se concluyó que el aporte discutido configura una cuota sindical propiamente dicha, que contribuye al sostén de la entidad gremial, por lo que no puede imponérsele su pago a los trabajadores no afiliados; en tanto se trata de una obligación fijada por tiempo indeterminado, en razón de lo cual se aleja del concepto y naturaleza de una "cuota de solidaridad".
2. Agravios del recurso:
En sustento del recurso extraordinario interpuesto el 17-02-22, el representante del demandado alega violación del principio de congruencia por afirmaciones del Tribunal que no se corresponden con los escritos constitutivos de la litis (arts. 34 y 163 del CPCyC; 200 de la Constitución Provincial). Entiende que es inexacta la mención de que ambas partes son contestes en que la denominación "Delegación Federación Gremial" que luego pasó a denominarse "Aporte art. 60 CCT 56/75" siempre fue por el mismo concepto.
Aduce que existe contradicción con lo resuelto por el Tribunal del Trabajo en el auto interlocutorio "B. y que en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia se sostuvo expresamente que no fue objeto de debate la naturaleza jurídica del mayor aporte con destino a la obra social sindical establecido en el art. 60 CCT 56/75 porque este basamento legal fue incorporado al proceso en el recurso extraordinario.
Agrega que el pronunciamiento recurrido tampoco concuerda con el voto del J.C.M.V. al decidir los autos "Fridevi SAFIC s/ Acción Declarativa de Certeza", Expte. N° 886/16 sentencia de fecha 15-11-17, donde se declaró que Fridevi SAFIC deberá realizar los aportes del art. 60 del CCT 56/75 a la orden del Sindicato de Obreros y Empleados de la Carne de Río Negro y se tuvo por acreditada la personería gremial que faculta a este a percibir las cuotas sociales, aportes sindicales y cualquier otra contribución, como también las contribuciones extraordinarias. Precisa que el fallo impugnado, al afirmar que no existe resolución del Ministerio de Trabajo de Nación que torne exigible la retención, contradice lo que había admitido el mismo Tribunal en una "acción declarativa de certeza" con evidentes efectos.
A. violación del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y de las normas laborales de fondo. Cuestiona que la Cámara se basa en un dictamen de la Secretaría de Trabajo de Río Negro, donde se afirmó que la empresa Fridevi debía cesar en el descuento del 1,5% de los haberes brutos de los trabajadores no afiliados al Sindicato donde estaban destinados esos aportes.
Entiende que resulta irrazonable que el Tribunal ordene a la patronal abonar el aporte en cuestión en fecha 15-11-17, que las partes en ese proceso cumplan dicho decisorio (F. y Sindicato) y 4 años después concluya lo contrario y retrotraiga los efectos de su decisión al año 2011, en base a un dictamen administrativo sin competencia alguna.
Cuestiona la consideración por parte de la Cámara de grado del criterio minoritario de un fallo plenario. Esgrime la legalidad de los aportes o cotizaciones de solidaridad y la incorrecta aplicación de los arts. 8 y 9 de la Ley N° 14250, 38 de la Ley N° 23551, así como también la ausencia de doctrina legal de este Superior Tribunal. Menciona que existe un debate doctrinal sobre el tema, que la posición del Tribunal del Trabajo de Viedma resulta ser la postura minoritaria para sostener cierta temporalidad y que en el caso pareciera ser el fundamento por el cual considera que debe dejarse sin efecto el aporte del art. 60 del CCT 56/75.
Sostiene que conforme lo dispone el art. 56 inciso d) de la Ley P N° 1504 la inexistencia de doctrina legal sobre la "temporalidad" de las cotizaciones de solidaridad en las convenciones colectivas de trabajo (es decir, si aplica o no en esos casos la ultra actividad convencional), el recurso debe concederse formalmente para que sea el máximo Tribunal judicial que fije postura sobre esta temática.
Agrega que ante la existencia de un fallo en disidencia y con los fundamentos esgrimidos por el juez G. -en minoría- se impone por razones de prudencia, razonabilidad y seguridad jurídica, la revisión casatoria del mismo.
Esgrime como último agravio la aplicación retroactiva de la sentencia al 2011, y su inconstitucionalidad. En ese sentido, menciona como contraria a derecho la disposición del Tribunal de la devolución del aporte en cuestión desde el año 2011.
Señala así, que ello no tiene ninguna justificación legal, y que -apoyándose en el voto del juez G.- jamás el ejercicio regular de un derecho sobre un aporte establecido convencionalmente, puede considerarse ilegal sino, hasta en su caso, una sentencia que así lo indique y desde que tal petición fuera realizada. Indica que la Constitución y el principio de legalidad disponen que las decisiones tengan efectos desde el ejercicio de la pretensión y no en forma retroactiva.
Concluye dicho agravio manifestando que, tal como sostiene el juez G., en el caso "Biondo" donde este STJ excluye expresamente el art. 60 del CCT 56/75, la potencial devolución, previa inconstitucionalidad, debe ser hacia el futuro y desde la interposición de la demanda y no hacia atrás, partiendo de la premisa inexacta y sin sustento -a su entender- que esa cláusula convencional hubiera sido contraria a derecho.
3. Contestación del traslado:
En fecha 01-04-22 la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario presentado por la parte condenada, solicitando el rechazo del mismo por improcedente.
Funda su respuesta en que la demandada, no ha logrado demostrar omisiones, errores, violaciones normativas o de doctrina legal de la sentencia que recurre que la afecten como acto jurisdiccional válido en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Conforme ha quedado trabada la litis a partir del escrito de demanda y su contestación, la pretensión se circunscribe a determinar si a los actores, en su condición de no afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Río Negro, les asiste el derecho a que se les deje de descontar la cuota sindical del 1,5% destinada a dicho gremio, denominada "Aporte art. 60 CCT 56/75" y, en caso afirmativo, si corresponde la devolución de las sumas descontadas por dicho concepto.
Con respecto a la temática en cuestión, recientemente este Cuerpo se ha expedido en el precedente "P.O." (STJRNS3: Se. 57/23), por lo que considero prudente remitirme a los fundamentos expuestos en esa oportunidad.
Allí se señaló que no se discute la facultad de imponer, a través de los convenios colectivos de trabajo, un aporte solidario a cargo de los trabajadores del sector que no se encuentren afiliados al sindicato, en razón de que las gestiones que se efectúan para obtener mejores condiciones de trabajo benefician por igual a todos los trabajadores, estén o no afiliados (Fallos: 282:269 "Potenze").
En tal orientación, vale mencionar que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha determinado la legitimidad de este tipo de contribuciones, al señalar que no son incompatibles con lo dispuesto por el Convenio N° 87 ("Libertad sindical y Negociación Colectiva", Conferencia Internacional del Trabajo, Octava reunión, 1994, págs. 94 y sgtes.).
A su vez, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, siguiendo el precedente "Potenze" del Máximo Tribunal de la Nación antes citado, sostuvo que la Federación Obrera Ceramistas de la República Argentina estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR