Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Número de sentencia73
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 19 de mayo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: ALVAREZ, SANDRA A. C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° 26378/15 // BA-07009-L0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante auto interlocutorio del 09-03-21 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la Fiscalía de Estado provincial contra la providencia de fecha 17-12-20 que intimaba a la Provincia de Río Negro a depositar las sumas conforme al cronograma de pago informado en fecha 29-03-20, bajo apercibimiento de ejecución.

Para así resolver, el Tribunal sostuvo que no resulta aplicable al presente caso el art. 6 de la Ley 5429, por cuanto la aplicación del derecho exige la interpretación del conjunto del ordenamiento jurídico que le brinda contexto y sentido a la norma particular.

Manifestó que el Estado no puede pretender pagar con bonos una deuda de carácter alimentario que surge de una sentencia firme dictada en juicio laboral en virtud de un incumplimiento de su parte. Recordó que en autos, la actora no pudo cobrar el seguro de vida de su marido debido a la falta de pago de la póliza por parte del empleador, por lo cual se vio obligada a exigir judicialmente el pago, resultando necesario dictar sentencia para condenar a la Provincia a cumplir, sin perjuicio de lo cual tres años después la obligación sigue pendiente.

Destacó que el crédito que se intenta afectar con el pago en bonos reviste carácter alimentario, tiene relación directa con la definición de vida y salario digno e intangible -cf. art. 14 bis de la CN-, así como con el principio de progresividad. Añadió que pretender pagar con títulos públicos la deuda contraviene principios establecidos en normas internacionales ratificadas por la República Argentina que establecen el pago del salario en efectivo y la libertad para disponer de este (Convenios OIT Nº 95 y 173; Recomendación OIT Nº 85), como también viola los arts. 14 bis y 17 de la CN.

Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación originó la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente señala que la Cámara incurre en arbitrariedad al omitir aplicar la Ley 5429 y su Decreto reglamentario N° 371/20, desconociendo las razones y fundamentos que motivaron su sanción.

Aduce que el razonamiento del fallo es subjetivo y elude la declaración de inconstitucionalidad de la norma, cuando resultaba necesario para decidir su inaplicabilidad en el caso concreto.

Manifiesta que el Tribunal desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en cuanto a que si la ley existe y no requiere esfuerzo argumental, debe aplicarse (cf. CSJN Fallos: 329:5621, 330:4476; STJRNS3: Se. 65/18 "Garrido M."), como también soslaya la interpretación restrictiva de las leyes de emergencia económica y la facultad del Estado Provincial de legislar en situaciones de crisis.

Destaca que la Ley 5429 no solo se corresponde con las medidas adoptadas a nivel nacional -Ley 27541-, sino que cumple con todos los requisitos necesarios para el examen de constitucionalidad.

Remarca que se trata de una norma de orden público cuya aplicación no afecta el derecho de propiedad, en tanto el título prevé la indexación, por lo cual no implica confiscatoriedad alguna.

3. Denegatoria:

Al efectuar el examen de admisibilidad, la Cámara consideró que la resolución recurrida no reviste carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal, toda vez que fue dictada en la etapa de ejecución de la sentencia y no resuelve sobre la cuestión de fondo objeto de la litis.

Expresó que la recurrente no desarrolla cuál es el gravamen de imposible, insuficiente o tardía...

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