Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-06-2023

Número de sentencia70
Fecha22 Junio 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 22 de junio de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIVIERI, E.R.H.S./ QUEJA EN: RIVIERI, E.R.H. C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° B-1VI-131-L2017 // VI-08688-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor J.S.G.C. dijo:

1. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2023 la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma rechazó, en su mayor extensión, la demanda impetrada, y sólo hizo lugar al reclamo indemnizatorio del art. 80 de la LCT, condenando a ARSA a abonar una suma de dinero por tal concepto.

Para resolver en ese sentido, el Tribunal tuvo por acreditado la existencia del hecho injurioso invocado por la demandada para despedir al actor -efectuar una conexión (enlace de agua) en calle A. y 25 de Mayo de esta ciudad, sin el aval del área técnica y sin respetar los procedimientos correspondientes-, y consideró que esto constituyó un grave perjuicio para la empresa al quedar el usuario por fuera del sistema de facturación. Entendió que la entidad de la falta habilitaba la rescisión del contrato de trabajo, y encuadró por ello el despido decidido por la empleadora en el art. 242 de la LCT.

Por otro lado analizó y rechazó las diferencias salariales reclamadas en base a las pruebas de autos, e hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Sostuvo que el despido se efectuó el 05-05-17 y el trabajador intimó entrega del certificado de trabajo el 14-06-17, y surge de la certificación obrantes en el certificado de trabajo y el formulario de ANSES que el mismo fue realizado 06-08-19 y 07-08-19, las cuales entendió manifiestamente extemporáneas.

2. En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente refiere que la sentencia en crisis ha aplicado erróneamente el art. 242 y 243 de la LCT realizando una fundamentación aparente, e indica que no respeta las reglas que rigen el criterio jurídico de apreciación de los conflictos laborales, impuesto por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 200 de la Constitución Provincial.

Reitera antecedentes del caso expuestos en la demanda e insiste en que el despido fue incausado. Asimismo, transcribe partes del fallo que considera equivocadas, especialmente refiere a la valoración dada a la prueba documental adjuntada a la causa (expediente administrativo y telegrama de despido), y cuestiona la ponderación de las testimoniales de los señores S. y Scatena ofrecidos por la demandada.

Señala que, el Tribunal debió analizar y decidir si la comunicación del distracto reunía las características de claridad suficiente que exige la ley de fondo, y luego si esa eventual injuria tenía la entidad como para no consentir la continuidad del vínculo laboral, entendiendo que no se dio tal circunstancia en la sentencia, sosteniendo que se basa en afirmaciones dogmáticas y sin sustento probatorio.

Finaliza efectuando una interpretación distinta de los hechos, argumentando con ello que el fallo resulta manifiesta y notoriamente arbitrario, en tanto entiende que contradice la realidad fáctica acreditada en autos.

3. Al denegar el recurso de casación la Cámara Laboral -según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 18-05-23- señala que la pretensión del actor se halla enderezada a cuestionar la valoración de la prueba testimonial y documental efectuada al rechazar parcialmente la demanda, lo que presupone irremediablemente adentrarse en el examen de las circunstancias fácticas y de los elementos probatorios obrantes en la causa, resultando ello una temática propia de los jueces de grado y exenta de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdidad o arbitrariedad. Cita doctrina de este Superior Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido.

Concluye en que el agravio que trae el recurrente está esencialmente fundado en una distinta visión de la interpretación que hizo la Cámara respecto de las cuestiones de hecho y prueba, que son de su exclusiva competencia, sin atacar con solidez y contundencia desde lo jurídico aquel contenido del fallo en crisis que habilite razonablemente su revisión a través del recurso extraordinario.

4. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, al introducir el planteo de la queja, el recurrente sostiene que el Tribunal en el auto denegatorio conculcó el derecho al recurso de su parte, utilizando para ello la argumentación relativa al examen de admisibilidad del recurso de casación impetrado.

Señala que no se trata de una disconformidad -como dice...

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