Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-06-2020

Número de sentencia70
Fecha23 Junio 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de junio de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PRICE, LILIANA YANET S/QUEJA EN: PRICE, LILIANA YANET C/SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ORDINARIO (I)" (Expte. N° PS2-901-STJ2019 // 30485/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 153/172, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la accionada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA a abonar a la actora Liliana Yanet Price una suma de dinero en concepto de diferencias en la liquidación final por los rubros Indemnización por Antigüedad, Preaviso, SAC sobre Preaviso, SAC Proporcional e Indemnización por Vacaciones no gozadas, todo ello más intereses. Y en lo aquí pertinente rechazó el reclamo deducido en concepto de Agravamiento Indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323 y de Daño Moral en base a las previsiones de la misma norma.
Atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, y de acuerdo al resultado obtenido por cada parte, impuso las costas del presente en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la actora y en un veinticinco por ciento (25%) a cargo de la demandada.
Para decidir como lo hizo, en lo que aquí corresponde, el Tribunal en primer lugar describió el reclamo por daño moral de la trabajadora en base a la normativa contenida en la Ley 23592, refirió que la actora considera su despido como discriminatorio en tanto sostiene que fue causado y motivado en su enfermedad, así como en la política asumida por la empleadora luego de la participación de sus delegados en la compulsa por el sindicato, agregando que la seleccionó para despedirla por sus problemas de salud mientras se encontraba con licencia por razones de salud, negándose a recibir el certificado médico.
Señaló que el derecho a la no discriminación está consagrado en normas constitucionales, internacionales, en nuestra LCT arts. 17 y 81 y en el art. 1 de la ley 23592, el cual dispone que quien arbitrariamente restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías consagrados en la CN, será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño moral o material, considerándose particularmente los actos u omisiones discriminatorios, determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
En base a dicho marco descriptivo, sostuvo que luego de valorar en conciencia las testimoniales rendidas en autos así como el resto de las constancias probatorias entendió que por más de un motivo la invocación del despido discriminatorio formulada por la actora no merecía acogida, dio las siguientes razones:
a) No encontró fundamento respecto a que la actora haya sido despedida mientras se encontraba con licencia por razones de salud, toda vez que fue dada de Alta por su médico tratante doctor Rosen en fecha 03-09-14 y se reincorporó a trabajar, habiéndose producido su despido con posterioridad a dicho reintegro y mientras ya se encontraba cumpliendo tareas.
b) No tuvo por acreditado en autos que la trabajadora realizara alguna actividad sindical ni que la misma hubiera sido perseguida por sus opiniones o defensas sindicales.
c) Tampoco tuvo por cierto que la empresa se negara a recibir los certificados médicos presentados por la accionante y por el contrario, entendió que de la prueba colectada y del intercambio telegráfico habido entre las partes, surge evidente que la demandada abonó la totalidad de los días de licencia médica prescriptos por el doctor Rosen y dio preeminencia a lo dispuesto por dicho facultativo.
d) Estimó que no ha quedado probada la situación de "acoso" por parte del Jefe de Ventas en contra de la actora, y que tampoco guarda relación temporal contemporánea con la...

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