Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Civil STJ N1, 15-02-2022

Número de sentencia7
Fecha15 Febrero 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 15 de febrero 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., L.L.P., M.C.C., S.M.B. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados ''CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE C/SUCESION DE RODRIGUEZ GONZALO S/EJECUTIVO S/CASACION'' (Expte. N° D-2RO-7814-C2018) elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIa Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIa Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2020, resolvió ''I) Rechazar con costas a la parte actora, el recurso de apelación interpuesto por ésta, confirmando la sentencia de Primera Instancia de fecha 18 de septiembre de 2019....''.
Esto es confirmó el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia que -en lo que aquí importa-, hiciera lugar a la excepción de prescripción opuesta por el heredero del ejecutado y declaró prescriptos los cánones de riego reclamados comprendidos entre junio de 1999 hasta abril de 2016.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido la parte actora interpone Recurso Extraordinario de Casación y sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido:
a) En violación de la ley y doctrina legal por su errónea aplicación; en arbitrariedad por absurda interpretación y contradecir otras sentencias de esa Cámara y de otras Cámaras provinciales, por lo que entiende necesario unificar la doctrina imperante.
Señala que la Ley 23.642 se encuentra vigente pues no ha sido derogada; que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en consecuencia, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción; que la norma en cuestión no dispone la mera remisión al art. 4023 CC sino que establece expresamente el plazo de prescripción legal; que el canon de riego no varió en su naturaleza jurídica y es prestado por el Estado Provincial a través de la concesión pública a entes públicos no estatales de creación legal en el Código de Aguas, como lo son los consorcios de riego y drenaje.
III.- Contestación de Traslado.
La ejecutada solicita se rechace el recurso por no reunir los recaudos necesarios para declarar su admisibilidad, resultar infundado y desajustado a derecho, siendo el recurso de carácter restrictivo.
Expresa que no existen sentencias contradictorias y que toda interpretación precedente en los que estén involucradas normas que actualmente contenga el nuevo Código de fondo -como ocurre en autos- no sirven para establecer conexión entre los agravios planteados y la solución jurídica. Sostiene que la recurrente no explica donde radicaría la supuesta contradicción.
En síntesis manifiesta que no existe violación a la ley, ni arbitrariedad, ni sentencias contradictorias a las cuales recurrir válidamente, sumado a lo vacuo e infundado de los agravios de la contraparte.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando al examen de la temática traída a debate, se observa que la cuestión a decidir se encuentra circunscripta a determinar el plazo de prescripción aplicable para las deudas en concepto de canon de riego prestado por el Consorcio de Riego y Drenaje. Esto es, si resulta de aplicación el plazo de 10 años que prevé el art. 2 de la Ley 23.642 como argumenta la recurrente, o en su defecto, el plazo de dos años que establece el art. 2562 del Código Civil y Comercial como sostuviera la parte demandada y resolviera la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara.
Al respecto se observa que, más allá de los cambios normativos operados en los últimos años, en particular la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) acaecida el 1º de agosto de 2015 por efectos de la Ley 27.077, el tema a decidir es sustancialmente análogo al considerado y resuelto por este Superior Tribunal de Justicia -con otra integración- en los autos ''Consorcio de Regantes de Cipolletti c/Baudino, Rubén s/Ejecutivo s/Reconstrucción s/Casación'', Se. 141 de fecha 26-10-07, que, a su vez, receptaba lo decidido en sus antecedentes ''Consorcio de Riego y Drenaje de V.R., G.. G. y C. c/López, M. s/Ejecutivo s/Casación'', Se. 35 de fecha 21-04-05 y ''Consorcio Regantes de Cipolletti c/Spat, J.F.D. s/Cobro de Pesos s/Casación'', de fecha 15-08-07.
Se debatía entonces si para las obligaciones por canon de riego debía aplicarse el término de prescripción de cinco años que preveía el art. 4027 del Código Civil por entonces vigente o si, en su defecto, debía aplicarse la Ley 23.642, que en su art. 2 establecía el plazo de diez años para que opere la prescripción.
En aquellos precedentes, la mayoría decisoria se expidió por la aplicación del plazo decenal que prevé la última de las normas citadas, en tanto consideró que la aplicación de las normas generales en materia de prescripción contenidas en el Código Civil vigente en aquel momento, cedían en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de la ley especial sobre la ley general, agregando entonces que tal situación se maximizaba cuando la ley especial era posterior y de igual rango que la norma general.
Se sostuvo así que ''el Poder Legislativo Nacional, al sancionar la Ley 23.642, instituyó claramente un régimen especial para el cobro de las deudas por canon de riego, estableciendo un plazo de prescripción de diez (10) años (art. 2). En consecuencia, ante la existencia de una ley especial, la misma desplaza a la norma del inc. 3, art. 4027 del Código Civil, como precepto regulador de la cuestión controvertida. Ello es así, pues si bien es correcto que...

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