Sentecia definitiva Nº 64 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-05-2021

Fecha11 Mayo 2021
Número de sentencia64
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 11 e mayo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "OROÑO, VICTOR LAUREANO C/PROVINCIA A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-1VI-242-L2018 // VI-10815-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2019, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Víctor Laureano Oroño y, consecuentemente, condenó a Provincia ART SA a abonarle una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral más intereses.
Impuso las costas a la parte demandada en los términos de los arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC.
Cabe señalar que el actor, conforme surge del fallo, el 13 de diciembre del 2016 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de "J.A. Escot Seguridad S.A." en perfectas condiciones físicas y psíquicas para desarrollar sus tareas laborales y que el 26 de julio del 2017, encontrándose de regreso a su hogar, sufrió un accidente "in itinere", golpeándose su mano derecha al caer sobre el suelo. A raíz del hecho, en el mes de agosto del 2017, fue intervenido quirúrgicamente en el dedo índice de la mano derecha.
Luego, la Comisión Médica emitió dictamen, mediante el cual, determinó que el trabajador no portaba incapacidad laboral derivada del siniestro denunciado.
Para decidir en el sentido que lo hizo, la Cámara, en el marco de las circunstancias fácticas descriptas, consideró el reconocimiento de la propia ART respecto del accidente, en tanto le brindó las prestaciones en especie, y se circunscribió a la valoración de la prueba pericial médica glosada en autos teniendo en cuenta la información brindada por el perito de los estudios médicos y la evaluación de la lesión en el actor a los fines de determinar la incapacidad laboral.
Remarcó el diagnóstico determinado por el experto como "fractura conminuta de 1º falange del dedo índice derecho" así como también, el examen del segmento afectado (cicatriz de 3,5 cm en la zona dorsal del dedo índice derecho compatible con la zona quirúrgica) y la movilidad del dedo respecto a la interfalángica proximal (limitada a 5º de extensión y 45º de flexión) y la interfalángica distal (limitada a 10º de extensión y 45º de flexión).
Del mismo modo, convalidó el porcentaje de incapacidad aplicado por el perito, indicando por la dolencia de limitación funcional del dedo índice de la mano derecha un 8% y un 5% por "miembro hábil". Respecto de los factores de ponderación, un 5% por dificultad en la realización de la tarea -leve- y un 2% por edad, arribando a una incapacidad laboral del 8,96% de la total obrera.
En el marco de dicha valoración, el Tribunal de mérito mencionó que el informe médico fue impugnado por la parte demandada y que el perito contestó la impugnación considerando dicha respuesta razonablemente sólida y fundada, por lo cual otorgó plena eficacia probatoria a la prueba pericial médica.
Contra lo decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el 13 de diciembre del 2019, debidamente sustanciado, y que fuera declarado admisible por la Cámara del Trabajo mediante sentencia del 22 de mayo del 2020.
2. Agravios del recurso de inaplicabilidad de ley:
El recurrente alega que el Tribunal de origen incurrió en un manifiesto caso de inaplicabilidad de la ley, condenando -según sostiene- a la parte demandada a abonar una indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva inferior a la prevista por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Argumenta la pretensión recursiva en la errónea fijación de la incapacidad laboral en tanto el sentenciante -conforme su postura- calculó indebidamente el factor de ponderación "edad" del damnificado.
En este aspecto, entiende que el Decreto 49/14-Baremo de la LRT en el punto 3 del capítulo 2, título relativo a "Los factores de ponderación", específicamente, refiere que el porcentual del factor edad, a diferencia de lo previsto en los otros dos indicativos (Tipo de actividad y Reubicación Laboral), se debe sumar a los valores obtenidos en los dos pasos previos.
En virtud de ello, afirma que el factor edad no resulta proporcional a la limitación funcional como -relata- resolvió el Tribunal, sino que debe sumarse...

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