Sentecia definitiva Nº 62 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-06-2020

Fecha16 Junio 2020
Número de sentencia62
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de junio de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/QUEJA EN: ACOSTA, MARIA BEATRIZ Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-906-STJ2019 // 30500/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante en copia a fs. 19/25, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 369/10, 886/10, 1933/10, 1136/10, 1587/11 y 1849/12 dictados por el señor Intendente de la Municipalidad de San Antonio Oeste, en cuanto disponían incorporar aumentos salariales con el carácter de no remunerativo.
Asimismo, el Tribunal de origen, en lo sustancial a la demanda de autos, condenó a la Municipalidad de San Antonio Oeste a abonar a cada uno de los actores, las sumas que resulten en concepto de diferencias salariales, directamente derivadas de considerar como remunerativos los aumentos dispuestos por los decretos declarados inconstitucionales, con costas a la vencida.
Para resolver de esta manera la Cámara Laboral, tomó como propios los fundamentos vertidos en Expte. N° 545/15 de ese Cuerpo caratulado "ACOSTA MARIA EVA Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ORDINARIO", por considerar sustancialmente análogas las cuestiones allí vertidas.
De este modo, rechazó la defensa de inhabilitación de jurisdicción planteada por la demandada. Sobre el particular, aseveró que si bien al momento de interponerse la demanda el nuevo Código de Procedimiento Administrativo no había sido sancionado, debía ser considerado como norma de interpretación, en tanto para dirimir el alcance de la vía reclamativa no existía una norma expresa, por resultar coherente además con los principios in dubio pro operario e in dubio pro administrado, que en toda circunstancia deben tenerse presentes.
Definido ello, cita el art. 7° del Código Procesal Administrativo, que dispone que: "No será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando: ? c) Se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma".
La Cámara del Trabajo resaltó que la parte actora, al describir el encuadre jurídico del reclamo, controvirtió el ajuste de la normativa dictada por la demandada con las disposiciones del art. 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y que solicitó expresamente a fs. 96 vta. la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo otorgado a las sumas de dinero abonadas a los trabajadores cuyos derechos eran objeto del reclamo.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de mérito expresó que por remuneración se entiende -según art. 103 de la LCT- la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Precisó que toda prestación tiene, en principio, carácter salarial si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador y si esa ventaja se obtiene como contraprestación de los servicios que presta al empleador "... sea cual fuere la denominación o método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo..." según definición del Convenio Nro. 95 de la OIT, de categoría supra legal, conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y si participa, asimismo, de las notas distintivas del salario del trabajador.
Apoya su decisión en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 04-06-13, recaído en autos "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA" y la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia "CRESPO" Se. 41/14, caso sustancialmente asimilable al sub exámine a criterio del Tribunal Laboral.
2. Agravios del recurso principal:
Contra lo así decidido, el letrado apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en copia a fs. 30/35.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
a) Errónea aplicación de la ley 5106 que modificó el Título VII de la Ley de Procedimientos Administrativos 2938 "De los recursos y las reclamaciones", incorporando la reclamación; y aprobó el Código Procesal Administrativo; concretamente, el art. 7 inc. c) respecto de la excepción al agotamiento de la vía administrativa cuando se invocare como fundamento de la pretensión...

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