Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-05-2023

Número de sentencia60
Fecha24 Mayo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 24 de mayo de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.F., L.D. Y OTROS C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº B-3BA-1213-L2019 // BA-06838-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

El señor J.S.G.C. dijo:

1. Contra la sentencia de fecha 13-03-23, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia (STJ) hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, la parte actora dedujo en fecha 30-03-23, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48.

La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa", revocó la sentencia de grado de fecha 09-05-22 y en consecuencia rechazó la demanda.

2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente funda su recurso en las siguientes cuestiones federales: Sentencia arbitraria por no ser derivación razonada del derecho vigente; Sentencia arbitraria por violación de la garantía de igualdad ante la ley (violación del art. 16 CN); sentencia arbitraria por absurdidad por sustentarse en precedentes absolutamente distintos al caso tratado en autos; Sentencia arbitraria por prescindencia de prueba decisiva. Señala como normas violadas los artículos 18, 16 y 14 bis de la Constitución Nacional.

Así, sostiene que la sentencia en crisis se sustentó en precedentes de la Corte Suprema referidos a una línea teórica del alcance general del art. 30 LCT, pero no consideró, ni afirma el fallo que ha revisado, esos elementos probatorios que muestran que hay diametrales diferencias en el presente caso con los precedentes teóricos sobre los que se asienta el fallo (CSJN "Bergonci c/ YPF S.A.", de fecha 18-10-22; "Recurso de hecho deducido por la codemandada Editorial Río Negro S.A. en la causa Payalaf, M.A. c/ Sernaglia, R. y otro s/ Reclamo" de fecha 29-08-19).

Señala que de la lectura del fallo de este STJ surge que se ha sustentado en la prueba documental y oficiatoria existente en los autos, y que no se tuvo en cuenta, porque no la menciona, o analiza, a su entender, la rica y decisiva prueba testimonial producida en audiencia de vista de causa, indica, a su vez, que la misma no fue remitida.

Entiende que el STJ realizó una excepción al admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada -entiende que el mismo refería a cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso-, y prescindió, al mismo tiempo, de prueba decisiva testimonial relativa a la aplicación del art. 30 de la LCT.

Reitera, que ninguno de los precedentes que el fallo impugnado cita, son útiles para usar como argumento de revocación del fallo de la Cámara Laboral de Bariloche, en tanto invocan un paralelismo lejano y absurdo con la presente causa, lo que concluye, a su juicio, en una arbitrariedad tal que lleva a una aplicación de una norma de derecho común, en sentido opuesto a su concepto, que no es derivación razonada del derecho vigente, y la convierte en sentencia arbitraria.

3. En fecha 17-04-23, el representante de N.S., contesta traslado conferido, señala que el fallo le produce indiferencia, que debe anularse y dictarse sentencia única con la causa laboral en que su parte, como trabajador, demanda a Embotelladora del Atlántico SA ("S.R., E.N.c.E.d.A. y Otro s. Ordinario", Expte. N° BA-06458), para evitar sentencias contradictorias.

Asimismo, en fecha 18-04-23, el representante Embotelladora del Atlántico SA contesta el traslado conferido y solicita el rechazo de los planteos efectuados en el recurso extraordinario federal.

4. Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal de fecha 30-03-23, advierto que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto, y se dirige contra una decisión que ha sido emitida por el máximo Tribunal de la provincia en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias.

Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, ya que el planteo no cumplimenta algunos de los requisitos condicionantes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.

Así, en relación a la carátula exigida en el art. 2 de dicha reglamentación, se observa que no cumple con el inciso i) que establece la obligación de referirse con mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ya que no los incluye y que menciona (Fallos: 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322; 316:1189; 319:103; 321:1105, entre otros), circunstancia que obstan a su consideración por parte de la Corte Suprema, de consuno a lo que expresamente se consigna sobre el punto en el texto de la Acordada referida.

En definitiva, las falencias apuntadas remiten a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas, que prevé que "en el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente; salvo claro está, que a su exclusivo criterio, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva, situación que claramente escapa al control reservado a este STJ.

5. Sin perjuicio de que los incumplimientos reglamentarios señalados serían motivo suficiente para...

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