Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Penal STJ N2, 22-09-2020

Número de sentencia60
Fecha22 Septiembre 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 22 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro señora Jueza Liliana L. Piccinini y señores Jueces subrogantes Miguel A. Cardella, Adrián F. Zimmermann, Alejandro I. Pellizzon y Gustavo O. Quelín, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1401, con la presencia del señor Secretario Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "SÁNCHEZ, René Alejandro s/ Robo en despoblado y homicidio agravado s/Juicio s/Casación" (Expte.Nº 28531/16 STJ), elevados por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia N° 33, del 1 de abril de 2016, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a René Alejandro Sánchez a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en despoblado -primer hecho- y homicidio agravado por el uso de arma de fuego concursado realmente con robo en despoblado -segundo hecho-, ambos en concurso real (arts. 167 inc. 1°, 55, 79 en función del 41 bis, 167 inc. 1° y 55 CP).
Contra tal decisión recurrieron en casación el señor Defensor Penal Pedro J. Vega y su entonces Defensora Adjunta Graciela Carriqueo, presentación que fue admitida por la Cámara, en razón de lo cual elevó la causa a este Superior Tribunal.
Por Sentencia N° 24, del 23 de febrero de 2017, este Cuerpo declaró mal concedido el remedio intentado, por lo que la Defensa presentó recurso extraordinario federal, que también fue denegado (Sentencia N° 237, del 20/09/2017).
En razón de la suerte adversa que corrieron sus presentaciones en sede local, la Defensa de Sánchez recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, organismo que en fecha 26 de noviembre de 2019 decidió hacer lugar al remedio de hecho, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, por aplicación de la doctrina sentada en el expediente "Casal" (Fallos 328:3399). Consecuentemente, dispuso que este Tribunal dictara un nuevo fallo, con arreglo al criterio plasmado en dicha resolución.
Radicados nuevamente los autos en esta sede, y previo trámite de integración del Tribunal, el 7 de julio de este año se declaró admisible el recurso de casación de la Defensa y el día 25 de agosto se celebró la audiencia de debate, a la que no concurrieron las partes, y se agregó la contestación de traslado del señor Fiscal General, por lo que la causa se encuentra en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación
2.1. Al deducir el recurso de casación contra la sentencia de condena, el señor Defensor Penal Pedro J. Vega sostuvo en primer lugar la total ausencia de prueba de cargo respecto del primer hecho. En tal sentido, alegó que el empleado policial Benítez había señalado a Sánchez como autor del robo a León solo por haberlo visto caminar por la zona unos dos días antes, y añadió que no podía descartarse que el tal "Emilio" hubiera sido quien sustrajo el rifle. Asimismo, planteó que el haber desechado el arma no significaba que la había robado. Argumentó además que en el lugar del segundo hecho se hallaron al menos dos pares de huellas, pertenecientes a dos individuos distintos, y que los testimonios de Cayuqueo, Tardón y Amestoy no permitían descartar la versión de Sánchez acerca de la presencia de un segundo sujeto, por lo que correspondía aplicar el principio in dubio pro reo.
Como segundo agravio esgrimió la errónea y arbitraria valoración de la prueba en relación con el ilícito ocurrido en el campo de Perdomo (en referencia al acta de procedimiento policial fs. 134/135 y a los testimonios del hermano de la víctima y de Benítez, Tardón y Amestoy), porque no se tuvo en cuenta la evidencia de la presencia de otra persona en el lugar.
Como tercer agravio señaló la errónea calificación legal del segundo hecho (art. 167 inc. 1º CP). Sostuvo que el disparo fue imputado como una conducta independiente del desapoderamiento, concursados ambos de manera real. En este orden de ideas, afirmó que el desapoderamiento no reunía los requisitos de la figura básica (violencia en las personas o fuerza en las cosas), por lo que se trataba de un hurto simple (art. 162 CP), ya que no se prevé una figura agravada para el hurto cometido en despoblado.
Adujo asimismo que en la mano derecha de Sánchez solo se detectó plomo, con lo que no era posible asegurar que disparó un arma y se mantenía su versión de que solo la sostuvo luego de que el otro disparara.
Finalmente, como cuarto agravio, impugnó por errónea la determinación de la pena.
2.2. En los diez días de Oficina, el l señor Defensor General acompaña un escrito de sostenimiento del recurso, donde expresa que comparte sus fundamentos, por lo que solicita que se le haga lugar.
3. Dictamen de la Fiscalía General
Luego de indicar el objeto de su presentación y reseñar los agravios de la Defensa, el señor Fiscal General destaca la razonabilidad y legalidad del fallo cuestionado, por lo que adelanta su opinión de que el intento recursivo no tiene posibilidades de éxito, en tanto no advierte arbitrariedad o falta de fundamentación, puesto que el sentenciante ha valorado concatenadamente los elementos obrantes en la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cf. Fallos 328:3399, 311:2045, 303:640 y 323:3937).
Al ingresar en el análisis de los agravios señala que, contrariamente a la afirmación de la Defensa, ha quedado acreditada la autoría de Sánchez en el primer hecho. Sobre el punto, refiere los términos de la denuncia del señor Eduardo Esteban León en la Comisaría de Sierra Grande -coincidente con el relato brindado en debate y con el reconocimiento del arma practicado luego-, así como las declaraciones del policía Benítez al fundar sus sospechas acerca del imputado, que encuentran apoyo en los dichos del también policía Guillermo Centeno. También alude al testigo Cayuqueo (quien vio a Sánchez el día del homicidio con un rifle desarmado envuelto en una campera), y al acta de procedimiento obrante a fs. 29/30, donde se secuestraron diversos elementos entre los que se encontraba el arma en cuestión, municiones y diversos efectos sustraídos de la casa de Perdomo. Añade que los distintos testigos que participaron de la diligencia reconocieron a Sánchez como quien iba por la ruta y destaca que este llevaba consigo objetos de propiedad de León y de Perdomo.
Entiende que lo anterior es prueba suficiente para demostrar la autoría del encartado en el primer hecho, a la vez que descarta la versión defensista acerca de la participación de un segundo joven, llamado Emilio, de quien no se dieron más detalles ni fue visto nunca en los alrededores.
En cuanto al hecho segundo y la alegada errónea valoración de la prueba al respecto, el señor Fiscal General señala que el juzgador ha ponderado en conjunto las actas de procedimiento policial de fs. 134/135, 1/5 y 29/30, lo que abona las conclusiones respecto de las huellas halladas inicialmente en el lugar del hecho (un único rastro de zapatillas), adjudicadas a Sánchez, y permite sostener que las restantes correspondían al personal policial que realizó las primeras diligencias de la investigación (por caso, destaca que en el acta de fs. 1/5 se dejó constancia de que el cabo Arias se movilizaba en una moto). El funcionario se opone nuevamente a la supuesta participación de una segunda persona en el ilícito ("Emilio"), insistiendo en que esta nunca fue vista y señalando el resultado negativo del levantamiento de rastros en el camión estacionado en el campo de Perdomo. Como evidencia de cargo, invoca los testimonios de Mónica Amestoy y Eduviges Tardón, la vaina servida secuestrada en el lugar (percutida por el rifle que portaba Sánchez), el proyectil extraído a la víctima (proveniente de la misma arma), la presencia de pólvora en la mano derecha del imputado, y finalmente las declaraciones de Cayuqueo y de la esposa de Perdomo.
El señor Fiscal General concluye que, relacionando todos los elementos probatorios reunidos, el tribunal de juicio llegó a la conclusión de que René Alejandro Sánchez fue quien efectuó el disparo que dio muerte a la víctima, razonamiento en el que no advierte la arbitrariedad alegada por la Defensa.
También descarta el supuesto yerro en la calificación legal, y señala los extremos que permiten subsumir las conductas juzgadas en los arts. 167 inc. 1°, 79 y 41 bis del Código Penal; finalmente, rechazados los agravios anteriores, entiende abstracto el planteo referido al monto de la pena, que entiende ajustada a derecho a la luz de la doctrina sentada en STJRNS2 Se. 94/14 "Brione".
Por todo ello, y con el acompañamiento de la parte querellante, cuyo letrado suscribe la presentación, solicita el rechazo del recurso de casación en estudio.
4. Hechos reprochados
Según se transcribe en la sentencia, los hechos reprochados fueron los siguientes: "... HECHO PRIMERO: que René Alejandro Sánchez ha sido quien el 13 de septiembre del 2012 entre las 10:00 hs. y las 13:00 hs. previo ejercer violencia sobre el vidrio de la ventana de la cocina habría ingresado a la vivienda sita en la Estancia 'EL Chingolo' ubicada a 5 kilómetros cardinal Este del Paraje Arroyo Ventana del Departamento de Valcheta, para sustraer ilegítimamente un rifle calibre 22 sistema 'tiro a tiro', armazón de madera, marca Mahely, un cargador de rifle color gris oscuro o negro metálico capacidad de 8 a 10 tiros, no original; 5 municiones calibre 22 mm. punta...

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