Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 02-05-2022

Número de sentencia57
Fecha02 Mayo 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 2 de mayo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RIOS DOMINGO ALBERTO C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-1324-L2014 // RO-13241-L-000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 01 de diciembre de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y consecuentemente condenó a la Municipalidad demandada a abonar una suma determinada de dinero en concepto de reparación civil y a Horizonte ART SA la que resulta de prestaciones dinerarias conforme la LRT, más intereses y con costas.

Impuso las costas en un 80% a cargo de la Municipalidad de General Roca, un 14,40% de Horizonte ART SA y un 5,60% del actor.

Cabe remarcar que, conforme surge del fallo atacado, el señor D.A.R. a partir del año 1997 comenzó a realizar tareas como operario de motocompresor martillo neumático y que, a raíz de la utilización continua de dicha herramienta, empezó a padecer trastornos en su salud que fueron incrementándose gradualmente.

En lo que aquí interesa, la Cámara de origen entendió que una vez acreditado el daño físico sufrido por el trabajador, resulta una circunstancia de por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común.

Con relación a ello, hizo hincapié en que si para llevar adelante el objetivo de cumplir con los servicios públicos, se contratan dependientes que, a cambio de una remuneración, tienen la obligación de prestar tareas, el beneficiario de la fuerza de trabajo puesta a disposición debe garantizar a quién lo preste que al hacerlo no comprometa su salud ni su vida.

Interpretó que era evidente que la labor desarrollada por el actor a lo largo de más de 15 años, ya sea como ayudante u operario de motocompresor en tareas de bacheo y reparación de pavimento, dentro de la Dirección de Obras Públicas, con esfuerzos repetitivos permanentes y vibraciones en el cuerpo entero, se transforma en una actividad riesgosa, con el resultado de un daño como consecuencia posible, aun cuando se tomen las medidas para evitarlo y se provean los elementos de seguridad suficientes.

Mencionó doctrina y expresó que la jurisprudencia extendió el puro criterio físico del término cosa, incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto.

Afirmó que le incumbe al actor probar que la cosa jugó un papel causal, comprobando cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de las mismas o su vicio, puesto que para aplicar -aludió- el artículo antes mencionado, no se requiere que haya intervenido en la producción del daño, sino activamente en la causación de este.

Sostuvo que se acreditó que el trabajo a lo largo de años con una herramienta de por sí riesgosa, dada su manipulación permanente, expuso al trabajador a ruidos y vibraciones en el cuerpo entero, principalmente, en extremidades superiores y cervicales.

En estos términos, concluyó que el supuesto encuadró en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil por aplicación del factor objetivo de atribución del riesgo creado, al margen de cualquier noción de culpa y como una imputación ajena a factores subjetivos, habida cuenta que el riesgo se instala por el carácter riesgoso en sí de la cosa, independientemente, en la forma en que esta se hubiera llevado a cabo.

Destacó que el accionante efectuó una invocación genérica de la Ley de Higiene y Seguridad y del Decreto Nº 351/79, sin precisar en concreto el precepto incumplido y que en caso de haberse respetado, el daño se hubiera evitado, no ofreciendo la prueba conducente a tal fin.

De este modo, dispuso que no se probó el incumplimiento del deber de seguridad con nexo causal con el daño físico sufrido por el actor.

En consonancia con ello y en cuanto a la extensión de responsabilidad por los mismos factores de atribución a la ART, definió que no le cabía, en este caso, responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa, por la calidad de dueño o guardián, puesto que el rol de la aseguradora es controlar y prevenir daños que se puedan ocasionar con los elementos, exigiendo que las mismas cumplan con las disposiciones de higiene y seguridad dispuestas en general por la Ley Nº 19587 o en particular, por la normativa de cada actividad productiva.

Adicionó que, en todo caso, corresponde demostrar qué exigencia de seguridad incumplió cuya omisión resulte reprochable a la ART.

En este contexto, reiteró que la parte actora no expuso puntualmente los presupuestos fácticos en los que funda su pretensión reparatoria respecto de la aseguradora demandada y que no basta con expresiones genéricas de las obligaciones incumplidas o la cita de la normativa preventiva, sino que tiene la carga de afirmar como tales acciones y faltas incidieron en una relación de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador. Ante tales circunstancias, desestimó la referida pretensión del actor.

Contra lo decidido, la Municipalidad de General Roca codemandada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el 04-02-21, declarado parcialmente admisible por la Cámara del Trabajo mediante interlocutorio del 06-08-21.

2. Recurso de Inaplicabilidad de ley:

En lo que aquí interesa, al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la recurrente invoca que la Cámara condenó a la Municipalidad con base en el factor de atribución objetivo establecido en el art. 1113, 2da. parte del Código Civil, por ser...

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