Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-04-2021

Número de sentencia56
Fecha29 Abril 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 29 de abril de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GALLINGER, ARIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 651/16 // 30506/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 90/101, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial -por mayoría- hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció el derecho de los actores a percibir un adicional por su desempeño como miembros del Tribunal Electoral Provincial, cuya determinación dejó reservada a lo que establezca el Superior Tribunal de Justicia en ejercicio de las facultades administrativas y presupuestarias propias; con costas a la vencida.
La Cámara declaró la nulidad de la Resolución N° 364/16 STJ por la que se había rechazado un recurso de reconsideración contra la Resolución 125/13 STJ -también anulada- y un reclamo administrativo, efectuado por los jueces y juezas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con el objeto de que se disponga el reconocimiento y pago de un porcentaje de sus salarios por las funciones de integrantes del Tribunal Electoral Provincial.
Para resolver de esta manera consideró que la competencia electoral no es "inherente" a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad -según voto del doctor Guerra Labayén- sino que la ley le asigna "transitoriamente" la competencia electoral a la Cámara de Apelaciones de Viedma -actual art. 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190; anterior art. 65 de la Ley K N° 2430- lo que alude a la atribución de una materia que no le es inherente en el sentido de "inseparable" y que a la vez diferencia a ese organismo del resto de las Cámaras de Apelaciones de la Provincia.
Encuentra allí la razón objetiva motivada en las características del trabajo que exige el art. 40 inc. 2 de la Constitución Provincial para dar derecho a la percepción de una retribución complementaria, en pos de mantener la vigencia del principio de "igual remuneración por igual tarea" consagrado en la misma norma y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
El doctor Oyola en su voto dirimente para conformar la mayoría agregó que las tareas diferenciadas adjudicadas a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción tienen efecto en el aspecto cualitativo -y consecuentemente en el cuantitativo- de la carga laboral, constituido ello como diferencia en cabeza de los jueces integrantes de la Cámara Civil de Viedma con relación a iguales cuerpos jurisdiccionales de la provincia.
En su voto en minoría, el doctor Gaitán afirmó que la competencia electoral sí es inherente al cargo de Juez de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial; que lo es transitoriamente, pero ello no le quita el carácter esencial e inseparable, por cuanto la ley que le asigna la competencia está vigente, hasta tanto se cumpla con la manda de crear el Tribunal Electoral.
Entendió asimismo que el planteo de los actores resulta equivocado, puesto que se ha establecido el haber de los jueces en base a su cargo, en el caso Juez de Cámara, sin que ello implique que deba revisarse la mayor o menor...

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