Sentecia definitiva Nº 55 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-06-2020

Número de sentencia55
Fecha04 Junio 2020
VIEDMA, 4 de junio de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarián y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "MESTICA, SERGIO ADRIAN EN REP. DE MESTICA, ENZO ADRIAN C/ O.S.U.T.H.G.R.A. S/ AMPARO (Expte. N° 26494/19) S /INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION" (Expte. N° S-3BA-295-F2020 // 30727/20-STJ), elevados por el Juzgado de Familia N° 7 de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 y fundamentado a fs. 41/44 por el apoderado de la Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (Osuthgra), doctor Juan Pablo Frattini, con el patrocinio letrado de Florencia Fuertes Oertle, contra la sentencia dictada a fs. 23/25 por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Familia N° 7 de la IIIª Circunscripción Judicial, doctora Marcela Pájaro, que hizo lugar al amparo promovido por Sergio Mestica y Gladis Liel a favor de su hijo E.A.M., y ordenó a Osuthgra la cobertura de la totalidad de las prestaciones de rehabilitación integral y educación; la atención odontológica en quirófano que sea requerida por profesionales tratantes, así como las prestaciones médicas que pueda requerir en el futuro para su rehabilitación conforme su discapacidad.
Para decidir de ese modo consideró que la falta de contestación por parte de la requerida importa ausencia del deber de colaboración y buena fe, y permite acoger la demanda sin que ello pueda valorarse como sorpresivo o vulneratorio de los derechos de la Obra Social.
Ponderó que se está ante un niño con discapacidad de 6 años de edad, por lo que debe respetarse la imposición del artículo 23 inc. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce un plus proteccional y el derecho a recibir los cuidados especiales que requieran en forma gratuita si es posible, habida cuenta de la situación de los padres, a fin de tener efectivo acceso a la educación, capacitación, servicios sanitarios, de rehabilitación, preparación para el empleo y oportunidades de esparcimiento.
Afirmó que no puede soslayarse que Osuthgra es una Obra Social sindical, de base solidaria y que por ende no puede hacer caso omiso a las normas constitucionales nacionales y provinciales vigentes, las que se tornan más imprescindibles en caso de discapacidad.
Señaló que ya se ha pronunciado respecto a la obligación de brindar la cobertura integral que requieren los beneficiarios de esos amparos, y que imponer al afiliado el cumplimiento de nuevos requisitos ante cada prestación es abusivo y conspira contra la prestación del derecho a la salud.
Concluyó que los cuadros de discapacidad compleja requieren tratamientos interdisciplinarios y multiplicidad de prestaciones, y que no puede condenarse a los padres a peregrinar por las dependencias de los prestadores y de la Obra Social para satisfacer requerimientos burocráticos.
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso de apelación, la requerida se agravia toda vez que la acción de amparo fue notificada a Osuthgra en la seccional del sindicato gastronómico de Bariloche, y no en su domicilio legal.
Añade a lo expuesto que no se dirigió ni un oficio de informe ni una cédula sino que se remitió en sobre cerrado con un teórico aviso de visita, a raíz de lo cual su parte se enteró casualmente de la interposición del amparo, por lo que entiende que se ha violado de modo flagrante su derecho de defensa en juicio al alterar la posibilidad de anoticiarse en término de la acción a Osuthgra.
Plantea la incompetencia en razón de la materia a tenor de lo dicho en el artículo 38 de la Ley 23661, por lo que solicita se remitan las actuaciones a la Justicia Federal.
Señala que la sentencia en crisis es violatoria de la cosa juzgada material y formal, toda vez que los amparistas ya iniciaron acciones contra Osuthgra en el fuero Federal con la misma pretensión que aquí se persigue, y denuncia la existencia de actuaciones en aquel fuero.
Alega que existe una condena a futuro por parte de la señora Jueza que debe ser revocada por ser violatoria de los derechos constitucionales de su parte, remarcando que tampoco conforma parte alguna de la petición del amparista; lo cual atenta contra el derecho de defensa en juicio por un incumplimiento hipotético, genérico e incierto.
Precisa que la sentencia hace lugar a una acción que no se encontraba expedita por no haber ningún incumplimiento de parte de Osuthgra y que no hay agotamiento del reclamo ante la Obra Social.
Destaca que el...

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