Sentecia definitiva Nº 53 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-05-2023

Número de sentencia53
Fecha15 Mayo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 15 de mayo de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HOCQUART, F.K.S./ QUEJA EN: HOCQUART, F.K.C./ OBRA SOCIAL PORTUARIOS ARGENTINOS (O.S.P.A) S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° B-1VI-618-L2019 // VI-03374-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

El señor J.S.G.C. dijo:

1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma rechazó en su mayor extensión la demanda impetrada.

Para resolver en ese sentido, el Tribunal tuvo por acreditado que la agresión verbal proferida en forma telefónica por la actora -dependiente- a su superior -gerenta de OSPA-, constituyó un episodio de violencia laboral ascendente que incluía insultos y discriminación hacia una persona que padecería una enfermedad; por ello, entendió que el hecho revistió una gravedad tal que justificaba la decisión de la patronal de poner fin al vínculo laboral del modo en que fue notificado, esto es, en los términos del art. 242 de la LCT, rechazando de ese modo la pretensión indemnizatoria planteada.

2. En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente se agravia al considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad en la ponderación de la injuria, con expresa violación a los arts. 242, 10 y 11 de la LCT; evidencia fundamentación omisiva y falta de logicidad y no responde a los principios de no discriminación y de equidad consagrados en el art. 1 de la LCT. Asimismo, alega que fueron transgredidos por el sentenciante los principios de proporcionalidad y gradualidad entre el hecho invocado por la empleadora y su decisión de extinguir la relación de trabajo. F. reserva del caso federal.

3. Al denegar el recurso de casación la Cámara Laboral -según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 05-04-23- señala que el agravio planteado por la actora, respecto a la valoración que hace el Tribunal sobre la injuria invocada por la demandada para considerar extinguido el vínculo laboral, resulta una temática propia de los jueces de grado y exenta de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdidad o arbitrariedad que no advierte configurada en el caso de autos.

Puntualiza que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la audiencia de vista de causa, así como también lo vinculado con la mayor o menor veracidad respecto al grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de los testigos.

En tal sentido, remarca las facultades que tienen los jueces de la instancia anterior para valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y el sistema de apreciación en conciencia propio del fuero laboral.

Concluye que los agravios arrimados por la recurrente están esencialmente fundados en una distinta visión de la interpretación que hizo la Cámara respecto de las cuestiones de hecho y prueba, sin atacar con solidez y contundencia desde lo jurídico aquel contenido del fallo en crisis que habilite razonable y objetivamente su revisión a través del recurso extraordinario.

4. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, al introducir el planteo de la queja, la recurrente sostiene que sus agravios no resultan ser una disparidad de criterio con lo decidido, sino que se plantea arbitrariedad en la valoración de la injuria que justificó el despido, en tanto entiende que no existió una ponderación objetiva de las probanzas rendidas.

Para justificar ello, señala que al encontrarse acreditada una única causal de despido -agresión verbal telefónica-, las testimoniales de dos personas comprendidas en las generales de la ley fueron decisivas para determinar el despido, atento que no fueron acompañadas por ninguna otra prueba que las avale, y por ello entiende que la decisión arribada por la Cámara fue subjetiva y dogmática.

Seguidamente, expone doctrina legal respecto al principio de congruencia y al deber de los jueces de resolver las causas con fundamentación razonada y legal, conforme lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 1, 5 y 6 del CPCyC, 53 de la Ley P Nº 1504 y 200 de la Constitución de Río Negro; en ese sentido, refiere que no obstante el Tribunal manifestó dificultad de decidir y dudas sobre la temática, arriba a la conclusión de tornar creíbles los testimonios a fin de tener por acreditada la causal del despido, y que ello va en contra del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión válida y justa.

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