Sentecia definitiva Nº 53 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-05-2021

Fecha28 Mayo 2021
Número de sentencia53

VIEDMA, 28 de mayo de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "DELMASTRO, CARLA C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° D-3BA-339-L2020), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10-02-2021 por el apoderado de OSDE, contra la sentencia dictada el 09-02-2021 por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la empresa de medicina prepaga a continuar brindando las prestaciones del Plan 210, con cobertura total e integral para el tratamiento de radioterapia y quimioterapia, que la señora Carla Delmastro deba realizarse.

Para decidir de ese modo, el Tribunal actuante evaluó el dictamen del Cuerpo Médico Forense, el que analizó la documental presentada y señaló que la amparista firmó su declaración jurada de salud el 07-08-2020, casi un mes antes que fuera diagnosticada, por lo que no pudo haber sabido que las molestias abdominales que habían sido tratadas como diverticulitis por una médica clínica y un gastroenterólogo, se trataban de cáncer, concluyendo aquel informe en que "no es correcto que la señora Delmastro haya falseado su declaración jurada toda vez que a la fecha de emisión de la misma no estaba en conocimiento de su patología".
Precisó que si se pretendiera dirimir la cuestión de autos en un juicio de cumplimiento de contrato que tramite por el procedimiento ordinario, la amparista quedaría desprotegida en el momento que necesita en forma urgente que se le garantice el acceso a las prestaciones médicas de calidad, por lo que cualquier decisión que allí se adopte resultaría arbitraria.
Expresó que, en virtud de lo anterior, sumado a la situación de pandemia que agrava aún más el riesgo de vida para las personas afectadas por otra enfermedad que debilite su sistema inmunológico, y a fin de garantizar el acceso a justicia, resulta crucial elegir un procedimiento que permita resolver en tiempo oportuno.
Por último, señaló que en el orden local el art. 59 de la Constitución de la provincia contempla a la salud como un derecho que hace a la dignidad humana, a la par de contar con la Ley R 2739 que declara de interés provincial la lucha contra el cáncer.
2. Agravios del recurso:

Al fundar la apelación deducida (17-02-2021), el apoderado de OSDE solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

Como argumentos fundantes de la instancia recursiva que impulsa, destaca que la Cámara sentenciante, para eludir la aplicación de doctrina legal obligatoria, invoca el derecho a la salud, tratados internacionales y la Ley R 2739, sin advertir que su parte no dejó sin cobertura a la amparista, sino que la intimó a presentar documentación respecto a su patología preexistente y, en caso de no cumplir o no aceptar la cuota diferencial en función de la preexistencia señalada y no declarada, la actora pasaría a tener la cobertura del PMO, únicamente.

Detalla, entonces, que la cuestión gira en torno a la falsedad detectada en la declaración jurada del 07-08-2020, y a la interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial dada entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, lo cual remite necesariamente al análisis de una convención, por lo que la vía del amparo es improcedente de acuerdo a lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Vedoya de Rinaldis".

Agrega que está acreditado y reconocido en autos que la actora omitió informar, en los puntos 7 y 12 de la declaración jurada, que realizó una consulta con la doctora Aguilera por dolor abdominal el 03-08-2020 (cuatro días antes de la firma de aquella), así como lo indicado por la profesional en dicha oportunidad, lo cual justifica el pedido e intimación para el pago de la cuota diferencial y, en su caso, la rescisión del Plan Superador para limitarlo a la cobertura del PMO.

Declama el error objetivo de la Cámara del Trabajo y del Cuerpo Médico Forense al sostener que la accionante no conocía el diagnóstico a la fecha de firmar la declaración jurada, ya que la cuestión no radica en tal circunstancia, sino en que falseó en forma consciente y voluntaria dicho documento, al afirmar, en el punto 7, como fecha de último estudio el mes de marzo, y en el punto 12 que no tenía actualmente enfermedad o alteración física que requiera estudios, como surge del propio relato de la actora y de la documental adjuntada por la apelante.

Añade que es inverosímil que el 07-08-2020 la actora no haya recordado que en una consulta médica por dolores abdominales de fecha 03-08-2020 le indicaron realizarse análisis de sangre, consulta a gastroenterólogo y ecografía abdominal, siendo -a su entender- evidente la falsedad omisiva.

Remarca que de incorporarse sin distinción a todas las personas que padecen alguna enfermedad, las cuotas que se percibirían no alcanzarían a solventar los gastos de atención, y el cálculo actuarial -base de la ecuación económica del contrato- se vería severamente alterado, atentando ello contra el sistema general proporcional.

Anota, seguidamente, que la Ley N° 26.682 en su art. 10 permite establecer enfermedades preexistentes a través de la declaración jurada del usuario, las que no pueden ser criterio de rechazo de admisión, sino que implican la fijación de valores diferenciales de lo que debe pagar el adherente a la prepaga.

Finalmente, se agravia por la imposición de costas, al entender que no guarda ninguna relación con la causa, pues si la sentencia expresamente reconoce la doctrina legal de este Cuerpo, debe concluir que OSDE tenía suficientes razones y motivos para litigar y defenderse como lo hizo, por lo que debió aplicar la segunda parte del art. 68 del CPCC.

3. Contestación del recurso:

Corrido el pertinente traslado del memorial, la amparista lo contesta el 31-03-2021 solicitando el rechazo del recurso en tratamiento, con expresa imposición de costas.

Con relación a la alegada violación de la doctrina legal sentada en el precedente "Vedoya de Rinaldis", esgrime que la sentencia de la anterior instancia es clara al respecto en cuanto expresa que "no se trata de resolver los términos de la relación contractual entre Delmastro y la requerida, sino de decidir sobre la decisión unilateral de la prepaga de no brindar los servicios de salud o de rescindir el vínculo respecto al Plan Superador de Cobertura de OSDE, desprotegiendo a la amparista en un momento crucial, cuando más necesita".

Sostiene que si realmente fuera necesaria una mayor amplitud de debate y prueba, la requerida...

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