Sentecia definitiva Nº 51 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-05-2021

Número de sentencia51
Fecha18 Mayo 2021
VIEDMA, 18 de mayo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L.P., A.C.Z., E.J.M., S.M.B. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "PELLEGRINI, V.A.V., J.C.L., CLAUDIO y CALDERON, A.A. C /PROVINCIA DE RÍO NEGRO - AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA RÍO NEGRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-2090-AM2021), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y S. Nº 9 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora J. doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 06-04-2021 por V.A.P., J.C.V., C.L. y A.A.C., todos con el patrocinio letrado del doctor R.H.V., contra la sentencia dictada por la señora J. doctora V.H. el 29-03-2021, que rechazó la acción de amparo, como también la acción incoada en subsidio y la medida cautelar peticionada, todas tendientes a que se garantice el principio de razonabilidad y, en consecuencia, se ordene a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro reformular los montos que corresponden abonar en concepto de impuesto al automotor determinados para el año 2021, sin que puedan superar -en ningún caso- el 25% del valor determinado para el período fiscal 2020.
Para resolver de ese modo, la magistrada consideró -tras analizar el caso concreto-, que el objeto del presente necesita de un trámite con mayor amplitud de debate, discusión y producción de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, pues resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo.
Refirió que de toda la jurisprudencia de la Corte Suprema queda muy claro que la confiscatoriedad no se presume sino que debe ser probada y que, de acuerdo al acotado proceso especial de amparo de nuestra provincia, no es el marco donde aquella debe debatirse, acreditarse y probarse.
Destacó, en ese orden, que si lo que se intenta es la no aplicación de una norma, debería plantearse su inconstitucionalidad; y adujo que -en el caso concreto- los amparistas hablan de la aplicación del principio de razonabilidad y de una conducta ilegal y arbitraria de la demandada, sin especificar sobre qué base se sustentan dichas afirmaciones.
Observó que los actores manifestaron haber realizado solicitudes informales, pero nada se dice respecto del reclamo formal, ni se acredita haber agotado la instancia administrativa o la inexistencia de otras vías más idóneas; como tampoco resulta manifiesta la extrema urgencia y necesidad que permite flexibilizar tal presupuesto, en tanto no se trata de un acto recientemente dictado que no haya dado tiempo de ocurrir a través de los carriles normales.
Acerca de la acción interpuesta en forma subsidiaria, mediante la cual los actores solicitan que se de curso a la demanda atribuyéndose la representación de una acción de clase en defensa de derechos individuales homogéneos según el art. 688 bis y sig(s). del CPCC concluyó que no han delimitado la mencionada clase y, por consiguiente, no se acredita la adecuada representación, lo que impide dictar un pronunciamiento efectivo que pudiera en la práctica aplicarse razonablemente.
Por último, respecto a la medida cautelar solicitada, sostuvo que coincide con la pretensión principal y por ello no corresponde su otorgamiento, dado que implicaría un anticipo de sentencia.
2. Agravios del recurso:
Los apelantes solicitan que se revoque el fallo en crisis y los argumentos fundantes de la instancia recursiva principian que la sentenciante ha incurrido en una errónea interpretación del derecho aplicable y en un desvío...

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