Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Civil STJ N1, 04-08-2022

Número de sentencia48
Fecha04 Agosto 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 4 de agosto de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "MANZUR, G.J.S. AB INTESTATO (expte. N° 07225-08) S/INCIDENTE DE DESAFECTACION DEL BIEN DE FAMILIA S/CASACION" (Expte. N° BA-31832-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor S.G.C., la señora J. doctora L.L.P. y el señor Juez doctor R.A.A. dijeron:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria N° 133 de fecha 12-05-22 concedió el recurso de casación interpuesto por la incidentista contra la Sentencia Interlocutoria Nº 389 dictada el día 04-12-20.

En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis revocó la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar a la desafectación de bien de familia requerida respecto del inmueble identificado catastralmente como 19-2E-149-13. Para así resolver concluyó que la petición era improcedente, en tanto no concurría ningún supuesto legal de desafectación judicial (art. 255 del CCyC). Puntualizó en tal sentido que la locación de una parte del inmueble no es causal de desafectación si el beneficiario habita el resto del bien, lo que infiere de la norma que contempla la inembargabilidad de los frutos (art. 251 del CCyC) y que el incidentado es uno de los beneficiarios originales, circunstancia que tampoco habilita el supuesto de que todos los beneficiarios hubiesen fallecido.

La incidentista se agravia porque la sentencia de Cámara ha incurrido en errónea aplicación de la ley y arbitrariedad. Considera que ha contrariado los propios fines de la norma que consagra la protección del bien de familia y la vivienda en el CCyC en razón de efectuar una interpretación meramente exegética del art. 255, con un apego ritualista que desnaturaliza todo el instituto, sin atender a las circunstancias que rodean el caso, lo que conlleva a una solución injusta. Alega también que el Tribunal ha obviado, por un lado, que la afectación de la vivienda carece de alcances para impedir la partición de la herencia y por el otro, que se ha producido la pérdida de la finalidad o sentido de mantener la protección por haberse modificado sustancialmente las circunstancias bajo las cuales se afectó el bien. Asimismo, asevera que no se interpretó debidamente el art. 249 del CCyC y que la posición del coheredero resulta un ejercicio abusivo y antifuncional del derecho. Aclara que pretende materializar su parte ideal en la herencia mientras que, quien se opone, no solo se encuentra viviendo en el inmueble en forma exclusiva, sino que también percibe alquileres de terceros, todo en desmedro de su parte.

Parte de la base que el bien de...

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