Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-04-2020

Número de sentencia48
Fecha30 Abril 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de abril de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., R.A.A., S.M.B., L.L.P. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MUÑIZ, P.M.C.I.B.B.S. Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-527-STJ2018 // 29844/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada, Banco Hipotecario SA (a fs. 221/227 vta.), declarado admisible (fs. 244 y vta.) y bien concedido (fs. 250 y vta.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1 El Tribunal laboral de esta ciudad hizo lugar en lo principal (con la salvedad de la sanción prevista en el art. 132 bis, LCT) al reclamo de P.M.M., por despido injustificado y haberes adeudados, contra su ex empleadora, Servicios Integrales Bahía Blanca SA; y extendió solidariamente la mayor parte de la condena (excluyendo la sanción y las daciones del art. 80, LCT, y parte proporcional de las costas causídicas), mediante la proyección al caso de la previsión del art. 30, LCT, a la prestataria de los servicios de limpieza, Banco Hipotecario SA.
1.2 En cuanto resulta necesario señalar ahora, cabe expresar que si bien la Cámara entendió que las tareas de limpieza no podían ser consideradas como propias del giro normal y específico del banco, estaban sin embargo integradas permanentemente a su establecimiento, coadyuvaban a su objetivo y resultaban un complemento de vital importancia para el banco codemandado; el cual, por lo demás, no acreditara haber cumplido con sus obligaciones de control previstas en el mismo art. 30, LCT, sobre la empresa prestadora respecto de las trabajadoras de limpieza (cfr. fs. 213/215).
2. Recurso del codemandado:
2.1 El Banco Hipotecario SA se agravia en primer lugar porque se reputó aplicarse al caso la solidaridad prevista en el art. 30, LCT, extendiéndole la condena recaída sobre Servicios Integrados Bahía Blanca SA, que proveía limpieza edilicia asimismo a otros clientes empresariales; ello así no obstante que, además, no contrató con ella una prestación correspondiente a su actividad normal y específica bancaria, es decir, propia de su unidad técnica de ejecución, en los términos de los arts. 6 y 30, LCT, sino sólo un servicio coadyuvante al giro de su establecimiento, accidental de su actividad comercial (cfr. fs. 221/225 vta.).
2.2. Explica que es insostenible que las tareas de limpieza puedan insertarse en la estructura organizativa de su entidad bancaria, cuyo desarrollo se resume como tal en la gestión de productos financieros. Y cita a favor de su postura la jurisprudencia consolidada de la CSJN desde el caso "R., J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA" (del 15-04-1993), reiterada entre otros casos en "E., S.R. y otros c/ Nueve A SA (DT, 2001-A, 97)", cuyos criterios adoptaron la mayoría de los tribunales del país.
En tal dirección argumental se deja ver -añade- que las directivas del art. 30, LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros con quienes estableciere contratos sobre la cadena de comercialización o producción de bienes o servicios que elabore; sino que la norma se refiere sólo a las empresas que decidan no realizar en todo o en parte su actividad propia, normal y específica, en orden a que no se desliguen de las subsiguientes obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar dicha previsión legal. Perspectiva desde la cual se entiende que la norma contempla los supuestos donde se verifica la tercerización de la unidad técnica, por encomendar a la contratante que realice aspectos normales y específicos de su propia actividad (cfr. fs. 222 vta., 225 vta.).
2.3. En segundo término, se manifiesta agraviada porque el Tribunal consideró que la causal de despido invocada por la empleadora no existió, cuestionando su motivación al respecto (cfr. fs. 225 vta.; y por último, porque habilitó la sanción del art. 2 de la ley 25323, pese a que la actora no formulara oportunamente -expresa, entre otras razones- de modo fehaciente la intimación para constituir en mora a su ex empleadora; máxime en el marco de la injuria motivante del cese directo, que consecuentemente justificara la falta de pago debatida (cfr. fs. 226/227).
3. Contestación de la actora:
3.1 Responde la actora a su contraparte que, aun cuando pueda aceptarse, obviamente, que la actividad principal de un banco no es la limpieza, lo cierto es que sin ese servicio coadyuvante la entidad no podría funcionar. Y añade que la apelante se afirma en la tesis restrictiva de la solidaridad en cuestión, sin desvirtuar que los hechos y las pruebas que informaron el caso condujeran a la aplicación del criterio de responsabilidad del banco, según lo interpretó con fundamento el Tribunal de grado (cfr. fs. 238/239 vta.).
3.2. Y le reprocha a continuación que su segundo agravio no controvierte lo valorado por la Cámara en torno de la injuria motivante del cese; razón por la que pide a...

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