Sentecia definitiva Nº 47 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-05-2023

Número de sentencia47
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 4 de mayo de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "EXPERTA ART S.A. S/ QUEJA EN: URSO, S.B. C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° A-1VI-368-L2019 // VI-10093-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor J.S.M.B. dijo:

1. Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2022 la Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, hizo lugar a la demanda y condenó a Experta ART a abonarle a la actora una suma de dinero en concepto de indemnización por incapacidad conforme al art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT y art. 3 de la Ley Nº 26773, con intereses al 12-12-22.

En la sentencia recurrida el Tribunal tuvo por acreditado que la trabajadora sufrió un accidente laboral en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas por la accionante, esto es, cuando se disponía a bajar del ómnibus en el predio de la empresa minera para la que prestaba servicios.

Valoró el informe pericial médico producido en autos, refirió que conforme con el Baremo 659/96 el experto determinó que la trabajadora padece hidrartrosis crónica acompañada de hipotonía e hipotrofia muscular que le genera una incapacidad del 7%, lo cual sumado a los factores de ponderación asciende a una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 9,05%; asimismo, aseveró que la afección crónica de la rodilla derecha se corresponde con el siniestro denunciado.

Seguidamente, destacó que a raíz de la impugnación del dictamen realizada por la parte demandada, el experto confirmó en lo sustancial sus conclusiones, pero rectificó el cálculo de la incapacidad teniendo en cuenta una preexistencia del 23%, que surge de un dictamen pericial médico obrante en un expediente judicial de una causa que tramita en extraña jurisdicción, de tal modo, consideró objetivo estar a la incapacidad allí determinada, por lo cual arribó a la conclusión de que la trabajadora padece una incapacidad del 6,96% de la TO por aplicación del método de la capacidad restante (9,05% de 77%).

Por último, practicó liquidación de las indemnizaciones de los arts. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT y 3 de la Ley Nº 26773, conforme IBM que resulta de aplicar el art. 12 de la LRT según el texto de la Ley Nº 27348, para ello tuvo en cuenta las remuneraciones brutas informadas por la AFIP.

2. En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente denuncia incompetencia del Tribunal por encontrarse la decisión administrativa firme y consentida.

Alega que la sentencia dictada por la Cámara viola la garantía de la doble instancia (art. 8 inc. 2) punto h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la garantía del debido proceso y la forma republicana de gobierno (art. 1 y 18 CN), por errónea o falta de aplicación de la ley. Asimismo, manifiesta que es arbitraria y realiza una absurda valoración de la prueba por ausencia de verificación de los presupuestos más elementales para la aceptación de las invocaciones de la parte actora.

Argumenta además, que existe un error en la caracterización jurídica del caso que torna improcedente la liquidación del art. 3 de la Ley Nº 26773, así como también entiende que la sentencia carece de fundamentación suficiente.

F. reserva del caso federal.

3. Al denegar el recurso de casación la Cámara Laboral -según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 10-03-23- respecto al primer agravio planteado, señala que la recurrente reitera el planteo resuelto en auto interlocutorio del 06-10-20, donde expresamente se dijo que por tratarse de un reclamo iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5253 corresponde aplicar el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 44 de la Ley Nº 24557, y no los sesenta días que contempla el art. 7 de la ley provincial, de ese modo, remarca que quedó rechazada la excepción de cosa juzgada administrativa.

Sobre la falta de asunción de la carga de la prueba establecida en el art. 377 del CPCyC por parte de la accionante, asevera que carece de sustento, puesto que no surge del fallo impugnado la ausencia de elementos probatorios alegada por la demandada. Sostiene que de la propia sentencia se desprenden las pruebas agregadas a la causa que le permitieron tener por acreditados los hechos denunciados en el escrito de demanda.

Entiende que el argumento brindado por la demandada respecto a que no corresponde adicionar el incremento previsto en el art. 3 de la Ley Nº 26773 por tratarse de un accidente in itinere, carece de fundamentos, y no alcanzó para desvirtuar la conclusión arribada por la Cámara, sino que la recurrente se limitó a cuestionar el adicional pero omitió exponer donde residía el error de condenar al pago del recargo contemplado en el artículo citado.

Por último, sobre el supuesto de absurdidad en la valoración de la prueba pericial médica y la arbitrariedad, expresó que todo lo relativo al examen y apreciación de la prueba es ajeno a la casación. Además, agregó que la valoración de la prueba rendida, entre otras la pericial, es potestad exclusiva del grado y ajena a la instancia extraordinaria, no pudiendo la casación ingresar en la revalorización de los elementos de juicio. Citó doctrina reiterada del Superior Tribunal en tal sentido.

4. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, al introducir el planteo de la queja, la recurrente sostiene que fue ignorada la regla del onus probandi establecida en el art. 377 del CPCyC y la garantía del debido proceso cometida al brindar indebidamente entidad probatoria a solas invocaciones de la actora, y errónea calificación del hecho por el...

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