Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Civil STJ N1, 24-05-2023

Número de sentencia46
Fecha24 Mayo 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 24 de mayo de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., R.A.A., M.C.C., S.M.B. y L.L.P., con la presencia de la señora S.R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "AMX ARGENTINA S.A. C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD S/CASACION" (Expte. N° BA-31679-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor J.S.G.C. dijo:

1.- Sentencia recurrida.

1.1.- Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, contra la resolución dictada en fecha 24-08-22 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, que resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia, dejó sin efecto las Disposiciones N° 171-SE-2011, N° 246-SE-2011 y la Resolución N° 2718-I-2018 dictada por dicho Municipio.

Cabe destacar que en fecha 14-12-18 la Cámara decretó la nulidad de la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar a la demanda y que, conforme a lo ordenado por este Cuerpo en fecha 15-08-19, consideró que le correspondía expedirse sobre el fondo del asunto puesto que el mentado decisorio nulificante se encontraba firme.

2.- Agravios recursivos.

La accionada en sustento de su planteo recursivo alega que la sentencia atacada afecta y limita directamente sus facultades de imposición tributaria, restringiendo los ingresos municipales y, con ello, la posibilidad de prestar servicios públicos a los vecinos.

Sostiene que el decisorio cuestionado resulta contrario a lo normado en las Ordenanzas Fiscal N° 678-CM-96 y Tarifaria N° 679-CM-96, a lo dispuesto en el art. 98 de la Carta Orgánica Municipal, como así también al principio de autonomía municipal reglado en los arts. 225, 231 y ccdtes. de la Constitución Provincial y en los arts. 5, 123 y ccdtes. de la Constitución Nacional.

Considera que el art. 225, 2da. parte de la Constitución de Río Negro adopta un concepto clave, en tanto establece que la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en la Constitución y en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del municipio en materia específicamente comunal.

Agrega que del juego armónico de los arts. 5, 75 inc. 30º y 123 de la Constitución Nacional, se impone a las provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal. Cita jurisprudencia de CSJN en apoyo de su postura.

Aduce que el precedente "F. (STJRNS1 - Se. 37/17) de este Cuerpo no resulta aplicable, pues considera que el fundamento básico de la sentencia de Cámara se sostiene en los supuestos vicios del procedimiento administrativo, situación que no se verifica en este caso y que dicho precedente resulta además contrario a los antecedentes jurisprudenciales de nuestra CSJN (Fallos 320:610).

Manifiesta que la Cámara resuelve extra petita ya que la actora solicita expresamente la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales atacadas, pero ni siquiera se analizaron dichos planteos.

Respecto a la supuesta falta de prestación de servicio por parte de la Municipalidad, ilustra que nos encontramos ante los servicios llamados "uti universiti", es decir aquellas actividades que benefician a toda la comunidad, afectando también, de alguna manera, al obligado.

Refiere que el procedimiento administrativo de determinación de oficio fue instrumentado por los funcionarios públicos competentes de cada área, que resulta ajustado a derecho, que se le hizo saber a la actora que el procedimiento administrativo determinativo tramitaba en el marco de la Ley Provincial N° 2938, se le notificaron todas las actas de constatación de elementos publicitarios, pero que el contribuyente jamás se interesó en tomar vistas de dichas actuaciones.

Postula -a todo evento- que la sentencia deviene abstracta puesto que el demandado ha efectuado el pago de sus obligaciones tributarias.

3.- Contestación de traslado.

La parte actora contesta el traslado del recurso interpuesto y rebate cada uno de los agravios expresados por la casacionista.

Sostiene que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada puesto que se advirtieron las falencias y vicios del procedimiento administrativo de determinación de oficio llevado a cabo por la actora, como así también que dicha interpretación descansaba en la doctrina obligatoria de este Cuerpo sentada en el precedente "F. (STJRNS1 - Se. 37/17).

Apunta que no es cierto que haya planteado una acción de inconstitucionalidad, sino que se trata de una acción contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas por la demandada.

Expresa que la recurrente omitió invocar y probar cual fue el servicio concreto prestado y por el cual se pretende cobrar una tasa municipal. En dicho marco, explicita la diferencia existente entre impuestos, tasas y contribuciones, considerando que la actora se ha excedido en sus prerrogativas al haber legislado sobre una materia privativa del Poder Legislativo Nacional.

En cuanto al planteo de que la sentencia devendría abstracta, señala que su acción en nada se vincula con los pagos que se hubiera visto obligada a realizar judicial o extrajudicialmente a la contraparte, que han sido efectuados bajo protesto y haciendo expresa reserva de su derecho para exigir judicialmente la repetición de la suma de dinero abonada, ello con el objeto de poder obtener la habilitación de su centro de atención al cliente.

4.- Analisis y solución del caso.

Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que los cuestionamientos introducidos por la demandada en el recurso de casación se encuentran estrechamente vinculados a la potestad constitucional que detenta el Municipio en cuanto a la creación de tasas por derechos de publicidad y propaganda.

4.1.- En efecto, el Municipio de San Carlos de Bariloche se agravia fundamentalmente por tres razones: 1) porque considera que el procedimiento de determinación de oficio llevado a cabo para exigir el pago a la actora de los derechos por publicidad y propaganda ha sido ajustado a derecho; 2) por cuanto entiende que no fue abordada la petición de declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscal N° 679-CM-1996 y Tarifaria N° 679-CM-96, haciéndose lugar a la demanda con la simple citación del precedente "F. (STJRNS1 - Se. 37/17) de este Cuerpo, que afirma que no es aplicable al caso; y, 3) considera abstracta la sentencia, toda vez que -según sus dichos- la firma AMX Argentina S.A. ha oblado dichos derechos hasta el año 2016 inclusive.

4.2.- Cabe apuntar que la Cámara en la sentencia de fecha 24-08-22 puso de manifiesto que el...

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