Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-04-2022

Fecha06 Abril 2022
Número de sentencia45
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 6 de abril de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTIN, E.E.S. EN: MARTINEZ, L.G. Y OTROS C/ MARTIN HNOS. S.A.C.I.F.I. Y F.D.M.H.. S.A.; M.R.E.; D.A.D.E.; G.C.M.Y.E.E.M. S/ RECLAMO" (Expte. N° R-2RO-959-L2014 // RO-11505-L0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

La señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17-09-19, la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la oposición a la ampliación de la demanda y la excepción de prescripción, formulados por las señoras G.C.M. y E.E.M..

Contra dicho interlocutorio la codemandada E.E.M. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación originó la presentación de la queja en estudio.

2. En oportunidad de efectuar el examen previo de admisibilidad, la Cámara expresó que surgía claramente que la resolución recurrida, carecía de la naturaleza de definitiva y tampoco era equiparable a tal, toda vez que no impedía la prosecusión del pleito, no dirimía la controversia, razón por la cual no obstaba a la defensión del apelante, ni la privaba de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, ni le causaba un gravamen irreparable.

3. Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto en fecha 28-08-21 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.

Ello es así porque ha sido bien denegado por la Cámara, toda vez que la resolución impugnada efectivamente no reúne el carácter de definitiva que exige el rito. Es que las resoluciones dictadas con anterioridad al fallo conclusivo del litigio no son susceptibles del remedio de excepción, en virtud de que aun queda pendiente un pronunciamiento ulterior que podría eventualmente disipar el agravio que de aquellas se acusa. Solo si la sentencia que pone fin al pleito no lo reparara, asumirían aquel carácter y podrían ser traídas a la instancia de excepción (cf. STJRNS3: Se. 60/14 "UNTER"; Se. 46/18 "X.").

Por regla general, las resoluciones anteriores a las sentencias definitivas y referidas a cuestiones procesales son ajenas a la instancia extraordinaria, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos 251:162, entre otras; S., N.: Recurso Extraordinario, Tº I, pág. 314). En este sentido, y de acuerdo con la opinión de autorizada doctrina, la sentencia que...

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