Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Civil STJ N1, 30-09-2020

Número de sentencia45
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 30 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PADELLARO, JOSE DANIEL S/QUEJA EN PADELLARO, JOSE DANIEL E/A EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. S/QUIEBRA (EXPTE N° G-4C1-22- C20A16) S/INCIDENTE DE APELACION" (Expte. N° PS2-1011-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente el Sr. José Daniel Padellaro pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según consta en la Sentencia Nº 64 de fecha 24 de junio de 2020.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad el recurrente manifiesta, en lo sustancial, que la resolución impugnada incurre en violación, errónea interpretación y aplicación de la ley; arbitrariedad y violación de principios constitucionales (defensa en juicio, debido proceso, propiedad, igualdad, razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva).
En ese marco menciona violentadas las disposiciones de los arts. 14, 16, 17 y 19 última parte de la Constitución Nacional, 14 y 29 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, 34 inc. 4º, 163 incs. 4º, 5º y 6º y 453 del CPCyC, 88 inc. 9º, 204, 205, 212 in fine, 261, 262, 274, 275 y 278 de la Ley de Concursos y Quiebras, 11 y 28 de la Ley 20266/73 y 27 de la Ley 2051/85.
Cuestiona fundamentalmente que no se haya hecho mérito de la figura del enajenador, no obstante haber sido designado como tal por el Juez concursal en los términos de los arts. 88 inc. 9º y 261 de la LCyQ y que, pese a su intento de cumplir con esa labor en el proceso liquidatorio al ordenarse la venta por licitación (sin subasta pública), se le haya negado en ambas instancias el derecho al cobro de una comisión a pagar por el comprador u honorarios establecidos en los arts. 27 de la Ley 2051/85 y 261 de la LCyQ.
Alega que la Cámara de Apelaciones, mediante un análisis reduccionista, desnaturalizó el recurso de casación y afirmó estar frente a una cuestión de honorarios, cuando en realidad se trata del reconocimiento de su derecho al cobro de la comisión por su rol de enajenador.
Aduce que por remisión al art. 261 de la LCyQ corresponde aplicar el art. 27, incs. a y b de la Ley 2051/85 y que la ausencia de porcentajes que regulen el supuesto en...

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