Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-04-2020

Número de sentencia45
Fecha27 Abril 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de abril de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PREVENCION ART S.A. S/QUEJA EN: CARDENAS, DELFINA C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° PS2-882-STJ2019 // 30442/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes del caso:
Mediante copia de la cédula que transcribe la sentencia glosada a fs. 2/7 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a Prevención ART SA a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24557 e indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773, más intereses. Con costas.
Para así decidir el Tribunal consideró que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 24-07-15 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales para la empleadora. La demandada aceptó la denuncia del siniestro y procedió a brindar las prestaciones correspondientes al caso, otorgando el alta médica el 14-08-15.
La Cámara evaluó el dictamen pericial, el cual concluyó que la actora presenta una incapacidad de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo del 17,52% en el hombro derecho que estaría relacionado con el incidente laboral denunciado; de los cuales el 6,57% correspondería a factores personales y el 10,95% a factores externos como el ambiente de trabajo.
Finalmente y a los fines de resolver si la aseguradora debía responder por el total del grado de incapacidad determinado o sólo por la incidencia que tuvo el trabajo en él dentro de la arquitectura sistémica de la Ley de Riesgos del Trabajo, consideró que para la atribución de responsabilidad en el esquema en análisis es requisito ineludible que el trabajador se haya incapacitado a raíz de un evento ocurrido por el hecho o en ocasión (en cuanto a tiempo y lugar) del cumplimiento de las tareas, o como consecuencia de una enfermedad de las incluidas en el listado aprobado por el Decreto 658/96 o considerada como profesional por la Comisión Médica contraída durante la vigencia de la relación laboral.
En función de todo lo cual concluyó que con la entrada en vigencia de la Ley 24557 se crean las condiciones para el renacimiento de la teoría de la indiferencia de la concausa, en tanto no contiene una disposición similar al art. 2 contenida en la Ley 24028.
Citó los autos STJRNS3: Se. 31/12 "FERNÁNDEZ", señalando que no existen dudas sobre el derecho resarcitorio en los supuestos de accidentes de trabajo, es decir, cuando las consecuencias del hecho súbito y violento se ubican no como la causa excluyente, pero sí como coadyuvante con otras, para la determinación de la minusvalía laborativa que en las condiciones reseñadas habrá de merecer en toda su extensión...

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