Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-04-2023

Número de sentencia44
Fecha28 Abril 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 28 de abril de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CAPPONI MARTIN ALBERTO C/ OLEODUCTOS DEL VALLE S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CI-00167-L-2022), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor J.R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 13-12-22 la Cámara del Trabajo de la Iva. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, hizo lugar a la demanda impetrada por el señor M.A.C. y condenó a Oleoductos del Valle SA a abonar al actor una suma dineraria en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad, falta de preaviso con sueldo anual complementario (SAC), integración de mes de despido con SAC y agravamiento del art. 2 de la Ley Nº 25323, más los intereses computados desde la extinción del vínculo, conforme a lo establecido en el art. 128 de la Ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo (LCT) y el precedente "Fleitas" de este Cuerpo (STJRNS3: Se. 62/18). Asimismo, impuso las costas a la demandada (art. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC).

Consideró que debido a la falta de publicación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 637/11 en el cual se enmarcaba la relación laboral -art. 245 de la LCT-, el cálculo de la indemnización por antigüedad debe ser realizado sin límite alguno, toda vez que su inexistencia no puede ni debe ser suplida por la actividad jurisdiccional, en tanto se trata de una esfera de actuación propia del Poder Ejecutivo.

Señaló que el art. 16 de la LCT veda la posibilidad de aplicar analógicamente las convenciones colectivas de trabajo, que el art. 245 antes citado no faculta al empleador o a las partes a efectuar un promedio de salarios para fijar el límite del crédito y que la invocación de la doctrina emergente del precedente "Vizzoti" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3677) no resulta de aplicación, puesto que rige para los casos en que exista tope indemnizatorio.

Expresó que tampoco rige el tope previsto en el CCT 644/12, toda vez que establece de manera expresa que no comprende al personal jerárquico. Precisó que la relación laboral del accionante se encuentra en el CCT 637/11, aplicable al personal idóneo, jerárquico y/o profesional, cuya condición difiere de la de los trabajadores comprendidos en el CCT 644/12. Por último, efectuó el tratamiento de cada uno de los rubros reclamados en la demanda.

2. Agravios del recurso:

En fecha 28-12-22 la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, por considerar que la Cámara realizó una interpretación errónea y contraria al art. 245 de la LCT, así como también omitió utilizar la facultad prevista en el art. 56 de dicha Ley, lo cual afecta su derecho constitucional de propiedad.

Sostuvo que dicho art. 245 no promueve que existan casos favorecidos por la inaplicabilidad de tope ni que se generen situaciones de desigualdad, sino que todos los casos tienen un mínimo y deben tener un máximo. Entendió que el establecimiento de un tope legal con un criterio de no confiscatoriedad, no implica suplir facultades de un Poder del Estado por otro.

Refirió que su parte liquidó el pago de la indemnización por antigüedad de acuerdo a los parámetros contenidos en aquel precepto, sin realizar interpretaciones forzadas ni suplir la actividad omitida por el Ejecutivo.

Alegó que frente a una manda legal de orden público la magistratura debe hacerla cumplir y utilizar las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico a fin de completar el vacío provocado por la inactividad estatal.

Adujo que resulta razonable, justo y equitativo aplicar el criterio fijado en el fallo "V., cuya solución puede ser trasladada por analogía al presente supuesto, donde la constitucionalidad del precepto aludido no fue controvertida. Por último, esgrimió que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25323, toda vez que no hubo intención de no pagar de su parte.

3. Contestación del recurso:

El accionante solicita que se rechace el recurso, por considerar que el art. 56 de la LCT no hace alusión al cálculo de los topes previstos por el art. 245 de esa Ley y que la determinación del importe del crédito es una facultad de la judicatura, no una obligación.

Destacó que no hay topes previstos para el CCT en cuestión, tal como reconoció la demandada y sostiene la sentencia, lo cual basta para desestimar el planteo. Añadió que la contraria no mencionó cual sería el monto equivalente a tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador.

Recordó que aquella directamente recortó el 33% de la base de cálculo, sin dar ninguna explicación. Por último, transcribió párrafos del fallo impugnado relativos a la inaplicabilidad del tope indemnizatorio y la multa prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25323.

4. Análisis y solución del caso:

Al ingresar en el análisis del mérito jurídico del recurso extraordinario local deducido, adelanto mi opinión favorable a su admisión y progreso. Doy razones.

4.1. L., corresponde precisar que si bien los agravios expresados refieren a la pretendida aplicación del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la LCT en relación al rubro antigüedad -no publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social respecto del CCT que regía la relación laboral- y a la alegada improcedencia del incremento fijado en el art. 2 de la Ley Nº 25323, el tema en discusión quedó reducido al primer cuestionamiento, en tanto fue el único declarado admisible por la Cámara del Trabajo y tal decisión no fue cuestionada por el recurrente.

El examen de admisibilidad efectuado en origen se ajusta a las pautas y lineamientos fijados por este Superior Tribunal de Justicia, conforme a los cuales se requiere a los Tribunales de grado que dicha tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, lo cual conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación también es exigida por expresas normas procesales de aplicación (arts. 61 y 62 de la Ley Nº 5631 -arts. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504-).

4.2. Así delimitada la cuestión traída a decisión de este Cuerpo, cabe mencionar que el sistema elegido por nuestra legislación para proteger al trabajador del despido arbitrario es el de la indemnización tarifada, que toma de la realidad de cada relación de trabajo ciertos elementos determinativos, a los que somete a concretas especificaciones en función de factores abstractos de configuración. En lo que interesa, impone una indemnización del monto mínimo -que constituye la base de cálculo de la prestación- y limita a esta a un tope, cuyas pautas de configuración resultan del art. 245 de la LCT (cf. CNTrab., Sala VIII, "Olarieta, D.E.c.E.S., sent. del 09-05-1999, TR LA LEY AR/JUR/1692/1999).

En cuanto al tope -aquí en debate-, dicha norma establece que: "[la] base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad (...)". Además, prescribe que le corresponderá "[a]l Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (...) fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo" (art. 245 2do. párr. de la LCT).

El dispositivo legal citado también contempla que para...

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