Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Civil STJ N1, 08-07-2022

Número de sentencia44
Fecha08 Julio 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 8 de julio de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctor S.G.C., doctoras L.L.P. y M.C.C., doctores R.A.A. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "GALLEGO, TULIO FAVIAN C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACON" (Expte. N° RO-71747-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

I.- Sentencia recurrida.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2021 que resolvió rechazar el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios iniciada por el Sr. T.F.G. contra EDERSA -Empresa de Energía de Río Negro S.A.-.

II.- Agravios recursivos.

La recurrente se agravia en primer término por entender que la Cámara violó la ley y la doctrina aplicable para la determinación del daño punitivo. Considera que la solución dada al presente caso, donde se otorga a la actora una suma de $1.000.000 que excede cinco veces la reclamada de $200.000, atenta contra el principio de congruencia (ultra petita) y los precedentes "C." y "Castillo" de este Superior Tribunal de Justicia. También alega que se ha vulnerado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el bloque de legalidad establecido en los arts. 17 y 18 C.N.

En segundo lugar plantea que la Cámara incurrió en una contradicción con sus propios precedentes. Así señala que en el reciente fallo "Recchioni" -caso sustancialmente análogo al de autos- resolvió reducir el monto del daño punitivo de $200.000 (sentencia de Primera Instancia) a $20.000, en función del monto solicitado por la actora en su demanda.

En tercer orden alega la violación de la doctrina legal sentada en el precedente "C." por cuanto allí se estableció que la procedencia del daño punitivo es restrictiva, excepcional, ante un supuesto de dolo o culpa grave y que no opera por el mero incumplimiento como señalara la Cámara. Agrega que en este caso no se configuró ninguno de los supuestos para la aplicación del daño punitivo.

Seguidamente se agravia porque al confirmar la aplicación de intereses respecto del rubro daño punitivo desde la fecha del hecho generador, la sentencia de Cámara viola la doctrina sentada por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Guiretti".

En otro orden señala que también se falló ultrapetita respecto al daño moral pues el monto confirmado por la sentencia recurrida ($500.000) casi triplica lo peticionado por el actor en su demanda ($200.000).

Por último afirma que la sentencia de Primera Instancia ha fundado la procedencia del daño moral en la supuesta expectativa legítima de ganancia de la actora, cuando ello no es compensada por el rubro en cuestión (de consecuencias no patrimoniales) sino por el lucro cesante. Concluye que el daño moral debe ser rechazado ya que el actor no ha logrado acreditarlo. Cita el precedente "U..

III.- Contestación de traslado.

La actora solicita el rechazo del recurso por entender que la sentencia dictada es ajustada a derecho.

Así, respecto al daño punitivo advierte que, más allá que en la demanda expresara con claridad la fórmula "de lo que en más o menos VS disponga al momento de dictar sentencia", la conducta de la empresa, lejos de haber cesado, se mantuvo y continuó con la generación de perjuicios en el tiempo. Expresa que el precedente de Cámara citado por la recurrente lejos está de otorgarle razón pues refuerza la imposición de multas ante la reiteración de conductas como la aquí juzgada.

IV.- Análisis y solución del caso.

Ingresando ahora a las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que las críticas articuladas por la demandada se circunscriben a dos de los rubros reconocidos en las sentencias precedentes.

En lo que respecta al daño punitivo corresponde atender en primer lugar al planteo sobre su procedencia. En este punto alega que la Cámara ha violado la doctrina legal establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "C." (STJRNS1 - Se. 09/21).

Es preciso advertir aquí que este planteo no ha sido introducido por la demandada en su apelación contra sentencia de Primera Instancia. Cabe recordar que una de las exigencias formales que la ley procesal establece para que el recurso de casación resulte procedente es que su fundamento sustancial se introduzca en la primera oportunidad que hubiera tenido el recurrente para plantearlo -art. 286 in fine del CPCyC- (cf. STJRNS1 - Se. 133/19 V..

No obstante la falta de presentación procesal oportuna, el agravio no puede prosperar puesto que el caso aquí analizado no resulta sustancialmente idéntico al del precedente señalado, como intenta hacer ver la recurrente.

En efecto, aquel trataba de la sanción impuesta por las sentencias del grado a una compañía aseguradora en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240, por considerar evasiva la conducta adoptada ante el siniestro. Se juzgó entonces que en el incumplimiento de la aseguradora no se apreciaba la gravedad y excepcionalidad de la inconducta que el ordenamiento jurídico requiere para la aplicación excepcional del daño punitivo. Se consideró que al oponer la causal de exclusión de cobertura regulada en el art. 114 de la Ley 17.418 -válidamente convenida en el contrato de seguros- la aseguradora realizó un ejercicio regular de su derecho de defensa en juicio.

En cambio en el caso bajo análisis no se observa ninguna de las circunstancias señaladas en el fallo citado, lo que impide su aplicación como precedente.

Para ser más preciso, aquí es dable distinguir que la sentencia de Primera Instancia al momento de valorar la procedencia del daño punitivo, valoró: a) "la actitud ulterior que tuvo la demandada, ya que una vez denunciados los daños y pese a lo resuelto en sede administrativa, instancia de mediación previa y etapas de este proceso, no demostró en forma objetiva intentos conciliatorios o tendientes a dar definitiva solución al conflicto"; b) "el desmedro potencial de los usuarios y consumidores en el supuesto en estudio, como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual que pudo haber ocasionado"; c) "la reiteración de su conducta omisiva"; entre otras circunstancias. Por su parte la Cámara al confirmar dicha sentencia tuvo en cuenta que: a) "está en evidencia que resiste el pago de las indemnizaciones no obstante su procedencia incuestionable desarrollando una conducta absolutamente censurable". b) "la prestadora monopólica del servicio de electricidad en la zona prefiere seguir pagando tal tipo de condenas pues obtiene mayores beneficios demorando el pago de las indemnizaciones a las que está obligada por la deficiente prestación de sus servicios".

Evidentemente, lo expuesto no solo demuestra la falta de analogía sustancial o identidad respecto de los hechos sometidos a decisión en el precedente "C. sino que, a su...

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