Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-04-2022

Número de sentencia44
Fecha05 Abril 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 5 de abril de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., S.M.B., C.C., L.L.P., R.A.A. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "NAVARRETE, J.C.C. CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° C-4CI-19778-L-2020 // CI-09020-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2020, la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor J.C.N. y consecuentemente ordenó a la Empresa Constructora Roque Mocciola SA a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $1.000 por cada día de incumplimiento.

Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado, prioritariamente, la notificación del distracto durante el período de protección absoluta.

Cabe señalar que, conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, el señor N. ingresó a trabajar el 16-09-00, realizando tareas de albañil y de colocador de pisos, bajo la órbita del CCT Nº 76/75 y en diversas obras de su empleadora.

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen remarcó que el actor requirió la medida autosatisfactiva a los fines de que se ordene cautelarmente la reinstalación a su empleo, encontrándose fundada en la verosimilitud del derecho invocado, por tratarse de un despido notificado durante la vigencia del Decreto Nº 329/20 y en el peligro en la demora, recaudo este que -según postura de la Cámara- emerge notorio y manifiesto en el caso, dado el carácter irreparable de los perjuicios que, de no admitirse la misma, le irrogaría al trabajador.

Señaló que la medida autosatisfactiva se encuentra regulada en el art. 232 del CPCyC.

Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia relativa a los recaudos necesarios para la procedencia de una medida autosatisfactiva y encuadró el caso en las prescripciones dispuestas por el Estado Nacional mediante los Decretos Nº 260/20 y Nº 329/20.

Evaluó si la prohibición de despedir estipulada en el último Decreto referido, tendría alcance a trabajadores comprendidos dentro del Estatuto para el Personal de la Industria de la Construcción (Ley Nº 22250), indicando que estos tienen un régimen especial de regulación y de extinción del contrato laboral.

Tuvo presente que el actor manifestó haber trabajado como albañil y colocador de pisos, en la órbita del CCT Nº 76/75 para la actividad y que tal convenio en su art. 4 establece que el mismo regulará la relación de trabajo entre los empleadores y los obreros que prestan servicios en la industria de la construcción y ramas subsidiarias, por lo que se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del art. 1 de la Ley Nº 22250.

Determinó que el alcance de la norma en cuestión comprende tanto a aquellos trabajadores públicos que se rigen por el sistema de estabilidad relativa, como a los privados, sin distinción del régimen particular de regulación en virtud de que ninguna diferenciación realiza la ley. En ese sentido, recordó el principio general del derecho que nos indica que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir" como lo ha sostenido la CSJN.

En el marco de que la situación definida en el Decreto Nº 329/20 no es aprehendida en el régimen de la construcción, donde cualquiera de las partes se encuentra habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa, resultando suficiente con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el Fondo de Desempleo -entendiendo así que la noción de despido incausado es un concepto ajeno al régimen estatutario particular- sostuvo que no se trata de limitar la facultad rescisoria del empleador por medio de un aumento de la tarifa a resarcir, sino que se impone lisa y llanamente la ineficacia del despido arbitrario, cualquiera sea la actividad que desarrolle.

Ante tales condiciones, concluyó que a los trabajadores regidos por la Ley Nº 22250 les alcanza la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el Decreto Nº 329/20, resultando aplicable al caso ante la falta de expresa exclusión normativa, la regla imperativa que consagra el art. 9 de la LCT.

Recalcó que se expidió en el mismo sentido oportunamente, mediante sentencia del 22-05-20, en autos: "Q.R.A. y otros s/ medidas cautelares (I) (Expte. Nº 19691-CTC-2020)".

Destacó que la prohibición de despido se extendió por el período comprendido entre el 31 de marzo hasta el 29 de mayo del 2020 y que, posteriormente, mediante Decreto Nº 487/20 se prorrogó su vigencia por el plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del lapso establecido por el Decreto Nº 329/20.

Dentro de esta línea, afirmó que en el presente caso el actor, en primer lugar, acreditó con la documental acompañada en autos que fue notificado del despido sin invocación de causa durante la vigencia del Decreto, por lo tanto, -sostuvo- aquel resultaría carente de efectos jurídicos.

Dijo que, si bien el accionante manifestó que, al momento de efectuar las dos intimaciones, desconocía su situación, acompañó la epistolar donde le comunican el despido con fecha de imposición 03-06-20, ante lo cual, consideró esta última como finalización del vínculo.

Remarcó que no fue verosímil en el contexto suscitado entre las partes, de su contrato laboral, la causa de despido invocada por la accionada como la "finalización de rubro" con motivo de que no resulta claro si el término rubro debe asimilarse al de finalización de obra, lo que -según su postura- devino confuso y que incluso, si así se entendiera, en los recibos de haberes acompañados por el trabajador, surge como fecha de ingreso el 16-09-00 y el 25-02-15, consecuentemente, en caso de considerar la fecha más reciente surge que el señor N. trabajó para la patronal durante 5 años como mínimo hasta el momento de la desvinculación. En este punto, entendió que una sola obra dure más de 5 años resultaba inconcebible.

Agregó que en la misiva que realizó el actor detalló que se desempeñaba para la constructora por más de 18 años y que la patronal al responderla simplemente se limitó a negar que le corresponda la reincorporación y el pago de salarios caídos, sin rechazar o desconocer los años de labor invocados por el accionante.

Mencionó que mediante la sentencia dictada en autos "B.R.F. s/ Medidas cautelares (l)" (Expte. Nº 19735-CTC-2020) del 07-07-20, se expresó en una situación análoga, haciendo lugar al planteo efectuado por el trabajador.

Sostuvo que, más allá de los términos aducidos en el telegrama de despido, resultaban aplicables los Decretos Nº 329/20 y Nº 487/20, debiendo considerarse que la desvinculación fue sin causa, o dicho de otro modo, invocando una causa falsa e inexistente en el contexto del contrato laboral con el actor, en fraude a la norma legal; más aun considerando el régimen especial previsto por la Ley Nº 22250, donde no hay obligación de expresar una causal específica para desvincular al obrero.

Consideró el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo, la naturaleza alimentaria de este y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual -expresó- ocasionaría un daño irreparable.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación parcial por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 15/21 de fecha 14-05-21.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En sustento de la pretensión recursiva, la recurrente invoca la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la condena que le extendió la Cámara de origen, remarcando que no fue precedida de un debido proceso legal, sino de un procedimiento carente de regulación normativa, contrario a la defensa en juicio establecida por la CN y a las garantías del art. 8 de la CADH.

Cita jurisprudencia de la CSJN y doctrina referida a las garantías constitucionales y a la vía procesal elegida en autos.

Asegura que no hay bilateralidad en las medidas autosatisfactivas y que, por lo tanto, no puede ejercer el derecho de defensa, el que no se suple con la posibilidad de apelar la decisión, mucho menos si la vía está restringida sin poder aportar prueba.

Agrega a ello que la naturaleza de dichas decisiones deriva de la urgencia del dictado de una resolución y que en el presente caso no puede tener andamiento por cuanto la naturaleza económica del tema sometido a consideración no es susceptible de ser analizada dentro de lo propuesto por el actor.

En tal sentido, especifica que se requiere la existencia de una certeza casi absoluta acerca de la procedencia de la petición y que en modo alguno ello se advierte, toda vez que de la documental adjunta en autos surge que tenía vías procesales previstas al pretender una alteración de las condiciones de trabajo.

Sostiene que se torna arbitraria por contradictoria la invocación del art. 232 del...

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