Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-05-2022

Número de sentencia44
Fecha09 Mayo 2022

VIEDMA, 09 de mayo de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., R.A.A., doctoras C.C. y L.L.P. y doctor S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "SOLIS BLANCA Y URRUTIA LUCAS C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-2275-AM2021), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y S.N.° 9 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor S.G.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos el 07-02-2022 y 11-02-2022 por Blanca Solís y L.M.U. respectivamente, con el patrocinio letrado de la doctora M.M.D., ambos contra la sentencia dictada el 03-02-2022 por la señora J.V.I.H., que rechazó el amparo interpuesto en representación de su hija menor M.U.S. tendiente a que se ordene a la Asociación Mutual Sancor Salud (AMSS) la autorización del cateterismo cardíaco así como también la cobertura de todos los gastos, tratamiento y medicaciones necesarias para la niña.
Para decidir de ese modo, la magistrada sostuvo la ausencia de los recaudos de procedencia de la acción, dado que su objeto exige el agotamiento de una etapa de mayor debate, discusión y ejercicio de pruebas, que escapa al ámbito natural procesal del amparo.
Agregó que los requisitos de urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad no se perfilan en casos como el de autos donde se discuten aspectos vinculados a una relación de naturaleza convencional o contractual que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento.
2. Agravios del recurso:
Al fundar la apelación (15-02-2022 y 21-02-2022) los recurrentes solicitan que se revoque la decisión atacada, por considerar que aquí no hay una discusión de carácter contractual sino una mera excusa de la demandada para evitar afrontar el costo del tratamiento integral al cual tiene derecho la niña, alegando la mala fe de esa parte al momento de iniciar la relación.
Añaden que tal argumento quedó desbaratado por los informes de la doctora C., quien indicó haber diagnosticado la discapacidad de M. el 16-04-2021 y por la respuesta brindada por la requerida el 06-12-2021, donde reconoce que los progenitores firmaron la documentación para el ingreso a AMSS el 26-08-2020, otorgándose la cobertura a partir de noviembre de ese año.
Destacan que no se trata de analizar si se falseó la declaración jurada sino que se cuestiona que la niña de 4 años de edad no posee cobertura médica, teniendo derecho a ella por contar con Certificado Único de Discapacidad, lo cual pone en peligro su vida, su desarrollo futuro y su adecuada nutrición.
Señalan que el art. 3 de la Ley 26061 establece qué debe entenderse por "Interés Superior del Niño" y expresan que frente a la existencia de un conflicto entre los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes y otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Afirman que en autos resulta procedente la acción de amparo, toda vez que no existe otra vía judicial más idónea, pronta, expeditiva y eficaz para resguardar los derechos constitucionales vulnerados. Agregan que...

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