Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Civil STJ N1, 28-06-2021

Número de sentencia44
Fecha28 Junio 2021
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 28 de junio de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados ''BLANES PEREYRA, MARIA EUGENIA Y OTROS C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS S/CASACION'' (Expte. Nº J-2RO-1-C2019), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la firma VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N° I-40 de fecha 20 de febrero de 2020 obrante a fs. 1509/1520, resolvió: ''I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contra la resolución de primera instancia de fecha 7 de agosto de 2019, con costas a la misma.''.
Esto es, confirmó la decisión de la Jueza de Primera Instancia que a fs. 1237 y vta. tuviera a los presentantes como legitimados afectados para promover la presente acción en los términos del art. 688 bis del CPCyC, e hiciera lugar a la medida cautelar no innovativa solicitada, ordenando a la accionada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados retrotraer el valor de las cuotas correspondientes a los planes de ahorro de cada uno de los accionantes consignados a fs. 1226, al valor de facturación del mes de febrero de 2018.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la firma Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados interpone recurso de casación, planteo que fue contestado por la parte actora.
La demandada a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad aduce que la sentencia impugnada ha incurrido:
a) En el apartamiento de la doctrina legal del Superior Tribunal en los autos ''Díaz'' en relación a la confirmación de una medida cautelar en un proceso que no es ''colectivo''.
b) En el apartamiento de la citada doctrina al presumir que todos los actores son consumidores y omitir considerar el especial perjuicio que se ocasiona a terceros ajenos al proceso y que la medida cautelar no innovativa afecta el mecanismo propio del plan de ahorro.
c) En arbitrariedad, por apartamiento grave de las constancias de la causa y por autocontradicción en relación a otra resolución dictada por el mismo Tribunal de apelación en los autos ''Rojas''.
d) En arbitrariedad de sentencia, con causal en la violación al principio dispositivo, apartarse del ''thema decidendum'' (art. 277 del CPCyC) y prescindir del texto legal sin dar razón valedera para ello.
e) En arbitrariedad, por no decidir cuestiones planteadas conducentes para la solución del litigio, tales como que la medida decretada no reunía los requisitos para su dictado (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y ausencia de contracautela), como de las consecuencias disvaliosas de la medida en relación a los demás administrados del plan de ahorro que no son partes en el proceso.
III.- Contestación de traslado.
Corrido el traslado correspondiente, la actora solicita el rechazo del recurso por no reunir los recaudos necesarios para declarar su admisibilidad.
Señala que solo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona y en modo alguno el encausamiento de la demanda, estando consentida por la demandada la vía procesal acordada al trámite principal. Expresa que, tal como ha quedado trabada la relación procesal recursiva, no resulta aplicable en la sustancia la doctrina legal en autos ''Díaz'' citada, y resultan manifiestamente improcedentes las causales de arbitrariedad invocadas, resultando los agravios propuestos una mera disconformidad respecto de lo resuelto por el Tribunal a quo, y que soslaya en su crítica los principios y reglas legales elementales y supralegales.
Indica que la demandada pretende introducir extemporáneamente y excediendo la materia de esta instancia recursiva, cual es la procedencia de la medida cautelar, los cuestionamientos a la técnica procesal acordada al trámite por la judicatura de grado, cuando la materia objeto de impugnación por la contraria mediante recurso de apelación marcó los límites de la competencia. En este sentido, recuerda que la Cámara de Apelaciones en el pronunciamiento que se intenta casar precisó: ''Es menester resaltar que solo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona, y en modo alguno el encausamiento de la demanda del modo explicitado'' con lo que, a su entender, ha quedado delimitado el objeto sobre el cual puede recurrirse.
En ese cometido, cuestiona la deliberada intención de la contraria en orden a introducir una materia ajena a la relación procesal-impugnatoria, no siendo la doctrina legal citada lo aquí cuestionada. Expresa, además, que presentan sustanciales diferencias las figuras procesales del amparo colectivo -sobre lo que se expidió ese Superior Tribunal en ''Díaz''- y la Acción de Defensa de Derechos Individuales Homogéneos.
En definitiva, sostiene que no existe en el pronunciamiento de la Cámara la violación de la doctrina legal elaborada por el Superior Tribunal de Justicia en el citado precedente ''Díaz'' en los términos expuestos por la demandada en su recurso.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate se observa que -más allá de las diferencias procesales existentes entre el instituto del amparo colectivo y las acciones en defensa de derechos individuales homogéneos regladas en el art. 688 bis del CPCyC-, nos encontramos ante un litigio de similares características al resuelto oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos ''Díaz, Federico Gustavo y Otro s/Amparo Colectivo (Copias previstas por el art. 250 CPCC) s/Apelación'' (Expte. N° 30474/19-STJ-), STJRNS4 Se. N° 163/19 de fecha 9 de noviembre de 2019.
Consecuentemente, como en aquella oportunidad, considero que la justicia provincial resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones. No empece a ello, la circunstancia que dicha cuestión no haya sido tratada en las anteriores instancias del proceso ni traída ahora en recurso por la demandada, pues el primer deber del Tribunal es indagar si el Juez que la dictó tenía competencia para hacerlo.
En ese cometido, es dable recordar que la competencia federal en razón de la materia, es decir referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa, se fundamenta en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN Fallos 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa y excluyente de los Tribunales Provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN Fallos:311:1812 ''TELECOR S.A.C.I. c/Catamarca''; Fallos:319:1397 ''Asociación de Trabajadores del Estado c/Corrientes''; Fallos 324:2078 ''Colegio de Farmacéuticos Junín c/OSDE''; entre muchos otros). Lo cual justifica sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso en la etapa extraordinaria por el Superior Tribunal de Justicia.
En tal orden de ideas, se ha dicho que el carácter privativo de la competencia federal determina que, en las causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de Jueces Federales, los Tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del pleito (v. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 19ª Ed., p. 209). Así entonces, el análisis sobre la potestad de la justicia provincial para entender en el pleito resulta un paso previo ineludible a cualquier decisión sobre el tema central de los agravios recursivos.
En tal inteligencia, es pertinente reiterar lo expresado en el precedente ''Díaz'', donde señalé -con cita al Máximo Tribunal de la Nación- que a los fines de determinar la competencia "corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adapte a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y, por lo tanto, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que le fuesen atribuibles" (Fallos: 307:871).
Así, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia, según los art(s). 4 y 5 del CPCC y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239, entre muchos otros-, se desprende que los actores interponen una acción de clase en los términos del art. 688 bis (acción colectiva en defensa de sus derechos individuales homogéneos) que tiene por objeto -al igual que en el citado caso del amparo colectivo- la reestructuración de los contratos suscriptos (planes) con el fin de que se defina la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y, en su caso, integrándola a fin de eliminar sus términos y condiciones abusivas y ordenando para ello puntualmente a la accionada que proceda a la readecuación de la suma a abonar como cuota mensual, ajustando todos los conceptos que la integran al valor real del bien por el que se suscribió el contrato. Todo ello, en un modo que la cuantía de la obligación no supere a lo largo de todo lo...

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