Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-04-2020

Fecha27 Abril 2020
Número de sentencia44
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de abril de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MONTEGROSSO, A.H.S./ QUEJA EN: MONTEGROSSO, A.H.C.S. ARGENTINA Y OTROS S/ORDINARIO (l)" (Expte. N° PS2-893-STJ2019 // 30465/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 49/62, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y, en lo aquí pertinente, rechazó el planteo interpuesto -solidaridad conforme el art. 30 LCT- contra las codemandadas ALUAR SAIC y de INFA SA. Impuso las costas a la accionada SEINTEC SA respecto a la porción por la que prospera la demanda y al actor respecto a los rubros rechazados contra esta y asimismo, debía soportarlas por el rechazo de la demanda dirigida contra INFA SA y ALUAR SAIC (art. 25 de la Ley P N° 1504).
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe hacer referencia a los hechos que la Cámara consideró probados en la causa, en tal sentido, quedó acreditado que el señor M. se desempeñó en la categoría de oficial especializado soldador y montaje del CCT 76/75 (conforme recibos de haberes) a las órdenes de SEINTEC SA -empresa dedicada al rubro de la industria de la construcción- en el período comprendido entre 01-01-07 y el 03-06-09.
También tuvo por probado que ALUAR SA es una empresa metalúrgica productora de aluminio primario en su planta instalada al efecto en Puerto Madryn, cuyo personal que se dedica a la producción de aluminio exclusivamente, se encuentra regido por el CCT 260/75 de la UOM, y que dicha empresa contrató los servicios de SEINTEC SA para la obra de ampliación de la planta que aquella posee en la localidad de Puerto Madryn.
Conforme a las constancias obrantes en el expediente, entendió que la relación que unió a las partes es la abarcada por el CCT Nº 76/75, en tal sentido, argumentó que la circunstancia de que el actor haya "construido" por montaje elementos varios destinados a la ampliación de la planta de producción de aluminio, no dejan en la especie de ser obras propias de la construcción, sin injerencia alguna del convenio metalúrgico que se aplica al personal que trabaja en la producción misma del aluminio.
Para determinar dicho encuadre manifestó que de ninguna manera el personal de las empresas de la construcción que prestaron tareas en las obras de la ampliación de la planta de ALUAR, pudieron considerarse por el hecho de laborar dentro de la planta, como personal "metalúrgico".
Por otra parte, respecto a la responsabilidad que podría caberle a las co-demandadas ALUAR e INFA SA en los términos del artículo 30 de la LCT, valoró que el accionante no acreditó en la causa haber cursado intimación alguna tanto a ALUAR como a INFA SA a efectos de hacer extensiva la responsabilidad a éstas derivada de su relación con SEINTEC y que la actividad de construcción y montaje para la ampliación de obra hecha por esa firma no resultó coadyuvante e imprescindible para la producción de aluminio primario...

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