Sentecia definitiva Nº 41 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-04-2022

Número de sentencia41
Fecha04 Abril 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 4 de abril de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., S.M.B., C.C., L.L.P., R.A.A. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "N.G., C.R. C/ ELECTRIFICADORA DEL VALLE SA S/ MEDIDAS CAUTELARES (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° P-2RO-36-L2020 // RO-12538-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor C.R.N.G. y consecuentemente ordenó a Electrificadora del Valle SA a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $2.000 por cada día de incumplimiento.
Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado, prioritariamente, la notificación del distracto durante el período de protección absoluta y por el desconocimiento de derecho del trabajador, lo que lo obligó -según la Cámara- a transitar el trámite en procura de satisfacer su legítimo interés.
Cabe señalar que, conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, el señor N.G. ingresó a trabajar el 03-08-16 como chofer de grúa especializado, cumpliendo tareas en diversas obras llevadas adelante por la demandada, la que estaría prestando servicios en la construcción de la ampliación de cañerías para el tratamiento de crudo en la zona de Añelo para YPF.
Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen remarcó que, en primer término, correspondía analizar la medida autosatisfactiva elegida por el accionante, con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el menoscabo de garantías consagradas constitucionalmente como la defensa en juicio y citó jurisprudencia referida a ello.
En el marco de lo estipulado en el art. 2 del Decreto Nº 329/20, sostuvo que la prescripción prohibitiva es absoluta, cercenando el accionar del empleador destinado a poner fin a los contratos de trabajo, por un tiempo limitado, ante lo cual, todo acto realizado en contravención al mismo -conforme el criterio del Tribunal de origen- carecería de eficacia, mientras se encuentre vigente la prohibición.
Entendió que, según lo dispuesto en el art. 5 de la norma referida, la prohibición de despedir abarcó el período comprendido entre el 31 de marzo hasta el 30 de mayo del 2020 y que, mediante Decreto Nº 487/20, se prorrogó su vigencia hasta el 29 de julio del mismo año.
Seguidamente, detalló que el Decreto Nº 329/20 no hizo distingos en cuanto al ámbito personal, razón por la cual se aplicaría a todos los contratos de trabajo y con independencia del marco legal que regule la vinculación laboral.
Enfatizó que del espíritu de los Decretos antes mencionados se desprende que su fin fue la preservación de las fuentes de trabajo, procurando paliar los terribles efectos de la pandemia sobre el mercado laboral.
Explicó que, como consecuencia de ello, a los Jueces del Trabajo les corresponde tutelar en forma directa al universo de trabajadores, dictando las resoluciones necesarias en consonancia con las medidas adoptadas en el contexto de emergencia económica y sanitaria que atraviesa el país, protegiendo a los empleados para que esta situación excepcional no les haga perder sus puestos de trabajo, evitando el desempleo y la marginalidad de la población asalariada.
Definió que, conforme los hechos invocados por el actor, la documental adjunta en autos y el escenario trazado por los Decretos, el contrato de trabajo del accionante se encuentra alcanzado por la referida prohibición, debiendo expedirse una resolución que lo deje a salvo de las consecuencias del cese comunicado.
Afirmó que el señor N.G. acreditó, inicialmente, con la documental acompañada en el expediente, que fue notificado del distracto durante la vigencia de la prohibición de despedir, por lo tanto, -según la Cámara- aquel resultaría carente de efectos jurídicos.
Por otra parte, resaltó lo descripto en la demanda en cuanto el actor expresó que cuando fue convocado a trabajar por el Jefe de Sección de la empresa, le consultó por su edad y le informó que se encontraba exceptuado de prestar su débito laboral por estar incluido dentro del grupo de riesgo. Al respecto, el Tribunal de origen dijo que la Resolución Nº 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación exceptúa de la prestación efectiva de servicios con derecho a íntegros salarios, a un determinado sector de la población y que esta misma fue prorrogada por la Nº 296/20 del 02-04-20.
Ante tal circunstancia sostuvo que, si hubo un motivo válido para despedir, respecto a la edad del trabajador, fue erróneamente considerado, toda vez que estaba eximido de la obligación de concurrir a su puesto de trabajo, con derecho al cobro íntegro de salarios, por encontrarse en la situación prevista en el art. 1, inc. a) de la Resolución Nº 207/20.
Tuvo por acreditado los recaudos necesarios para la procedencia de la medida interpuesta en autos, considerando el grado de urgencia, el modo de extinción del contrato que se encuentra -acorde su postura- expresamente vedado por el Decreto Nº 329/20 y respectiva prórroga, el contexto social imperante de la pandemia, la naturaleza alimentaria del trabajo y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual le ocasionaría un daño irreparable.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación parcial por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 27/21-STJ de fecha 02-06-21.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En sustento de la pretensión recursiva, la recurrente invoca la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la condena que le extendió la Cámara de origen, remarcando que no fue precedida de un debido proceso legal, sino de un procedimiento carente de regulación normativa, contrario a la defensa en juicio establecida por la CN y a las garantías del art. 8 de la CADH.
Cita jurisprudencia de la CSJN y doctrina referida a las garantías constitucionales y a la vía procesal elegida en autos.
Asegura que no hay bilateralidad en las medidas autosatisfactivas y que, por lo tanto, no puede ejercer el derecho de defensa, el que no se suple con la posibilidad de apelar la decisión, mucho menos si la vía está restringida sin poder aportar prueba.
Agrega a ello que la naturaleza de dichas decisiones deriva de la urgencia del dictado de una resolución y que en el presente caso no puede tener andamiento por cuanto la naturaleza económica del tema sometido a consideración no es susceptible de ser analizada dentro de lo propuesto por el actor.
En tal sentido, especifica que se requiere la existencia de una certeza casi absoluta acerca de la procedencia de la petición y que en modo alguno se advierte, toda vez que de la documental adjunta en autos surge que tenía vías procesales previstas al pretender una alteración de las condiciones de trabajo.
Sostiene que se torna arbitraria por contradictoria la invocación del art. 232 del CPCyC efectuada en el fallo para el dictado de una medida autosatisfactiva, porque no constituye una medida cautelar, sino una pretensión autónoma, por lo cual, la resolución atacada carecería de todo respaldo normativo.
Afirma que los códigos procesales de esta provincia no estipulan el despacho de tales medidas en el ámbito laboral y aunque la previeran, su aplicación debería ser restrictiva.
Argumenta que los Jueces no pueden dictar sentencia sobre el mérito de una causa, en ningún supuesto, ni bajo ninguna circunstancia si previamente no se ha llevado a cabo un juicio que respete los derechos y garantías constitucionales de todas las partes interesadas, ambos con idénticas oportunidades de alegar sus razones y comprobar las mismas.
Puntualiza los motivos por los que considera que las regulaciones que establecen las medidas autosatisfactivas importan una violación del orden constitucional.
Invoca que el derecho a la prueba se encuentra comprendido entre las garantías judiciales del art. 8 de la CADH e implícitamente en el art. 18 de la CN, por lo que mal se podría justificar el despacho de una medida autosatisfactiva bajo la invocación de esa norma.
Expone que la CIDH estableció en la OC-9/87 que el proceso sencillo y breve del art. 25 de la CADH está configurado por el de amparo previsto en las legislaciones nacionales, como la nuestra.
Luego, arguye que la obligatoriedad de seguimientos de los criterios interpretativos de la CIDH, la jurisprudencia de la Nación en el caso "E." despeja cualquier duda al sentenciar que las decisiones de aquella resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH).
En este aspecto, recalca que detrás de la demandada existen personas físicas que ejercen su derecho de propiedad, de asociación y de ejercer toda industria lícita a través de la persona de existencia ideal y que se ven afectados por la sentencia impugnada, ante lo cual, hace reserva de acudir ante el Sistema Interamericano,...

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