Sentecia definitiva Nº 40 de Secretaría Civil STJ N1, 22-05-2023

Número de sentencia40
Fecha22 Mayo 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 22 de mayo de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., R.A.A., S.M.B., M.C.C. y L.L.P., con la presencia de la señora S.R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/EJECUCION S/CASACION" (Expte. Nº VI-31319-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor J.........S.G.C. dijo:

1.- Sentencia recurrida.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte demandada, contra la Sentencia N° 18 de fecha 31-05-22 que resolvió "I. Admitir el recurso de apelación articulado por la Provincia de Río Negro y revocar, por ende, la sentencia n° 37/2021 dictada en los presentes, con costas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCyC). II. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada, Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, a abonar a la Provincia de Río Negro en el plazo de diez (10) días, la suma de $1.863.940 en función de la Póliza n° 159.020 con más intereses a calcularse conforme la herramienta prevista al efecto por el Poder Judicial a partir de la fecha de la mora, la que se tiene acaecida a los diez días de la última comunicación cursada a la aseguradora en fecha 24.11.2017, y hasta su efectivo pago. III. Colocar en cabeza de las partes la liquidación pertinente en los términos y con los alcances del art. 503 del CPCyC.".

2.- Agravios recursivos.

La demandada alega que las consideraciones de la sentencia acerca del domicilio al que fueron dirigidas las cartas documentos mediante las cuales la demandante intimó de pago a la tomadora del seguro de caución, constituyen un claro caso de absurdo evidente en la apreciación de la prueba.

En este sentido explica que las misivas enviadas al domicilio de R.C. 182. B. Chateau Carreras, Córdoba, tienen marcado el casillero "rehusada" y una atestación manuscrita del empleado de A. con la leyenda "cambio de razón social/ Opus" en una de ellas y "cambio de razón social ahora se llama Opus" en la otra. Agrega que a partir de ello se infiere que la firma que se encuentra en ese domicilio es I.S., quien aquí oficia de tomadora del seguro de caución en beneficio de Vialidad Rionegrina.

Entiende que no ha sido probado que el domicilio al que fueran cursadas las comunicaciones postales fuera la sede inscripta de la persona jurídica (art. 153 del Código Civil y Comercial) ni que la firma que rehúsa la comunicación fuera la continuadora de Inspecentro S.A. Sostiene que tales afirmaciones no han sido demostradas, ni siquiera fueron materia de prueba y ello constituye un absurdo en la apreciación de la prueba en la medida que se dan por sentado hechos que no surgen comprobados en la causa y tornan arbitraria la sentencia porque solo está fundado en la voluntad del Juez.

También considera arbitrario lo expresado en cuanto que "quien con su conducta ha frustrado la consolidación y certeza de ellas debe cargar con la responsabilidad emergente"; en tanto entiende que tal conducta no puede ser atribuida a su parte que solo se limitó a exigir la constancia de la intimación previa.

Por último, se agravia de la violación del principio de congruencia al considerar que lo resuelto por la Cámara sobre la notificación no fue planteado por la contraparte, que siempre tuvo por configurado el siniestro sin necesidad de notificar la intimación de pago.

3.- Contestación de traslado.

La actora solicita el rechazo del recurso por entender que la sentencia está ajustada a derecho.

Advierte que la objeción a la apreciación de la prueba que efectúa la recurrente carece de sustento. Afirma que se ha cumplimentado el extremo exigido de intimación extrajudicial de pago, en tanto las misivas remitidas a I. habían sido enviadas a domicilios que no eran ajenos a la empresa, ya que constaban en el propio expediente como domicilio real (facturas) y que ambas habían sido rehusadas por "cambio de razón social".

Considera que esa es la prueba que se toma en cuenta, pero posteriormente se hace un análisis jurídico del valor de una notificación rehusada de acuerdo con la jurisprudencia y la ley, así como del alcance del cambio de razón social; y colige que todas estas conclusiones son de carácter eminentemente jurídico y no requieren de prueba alguna más que la incorporada a la causa.

En otro orden sostiene que tampoco se ha violado el principio de congruencia, ya que el considerando VII por el cual se hizo lugar al recurso de su parte, se corresponde con el planteo introducido en el memorial de agravios -específicamente en el segundo- donde puntualmente refirió que las notificaciones cursadas y agregadas en el expediente no habían sido consideradas por la sentencia de Primera Instancia.

4.- Análisis y solución del caso.

Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que en síntesis la recurrente alega que la sentencia incurre en absurdo evidente en la apreciación de la prueba, para caer en arbitrariedad en base a lo resuelto por la sola voluntad de quien juzga; e incongruencia, en tanto considera conducentes para la solución de la causa argumentos que no fueron planteados.

Ahora bien, los agravios expuestos resultan insuficientes en orden a rebatir los argumentos vertidos por la Cámara de Apelaciones para revocar la sentencia de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda. Ello por cuanto se aprecia con claridad que, más allá del embate ensayado en el afán de revertir ese decisorio, el recurso carece de contenido suficiente y de eficiencia tal que permitan tener por cumplimentado el recaudo exigido por el ritual para transitar esta excepcional instancia revisora.

Concretamente, no se vislumbra una fundamentación idónea, toda vez que no se indica claramente donde radica la falla en la aplicación normativa, la falta de motivación, violación o errónea aplicación de la ley, teniendo presente que el recurso planteado debe sostenerse mediante una crítica demoledora apuntalada por sólidos argumentos que demuestren la equivocación por estar en total contradicción con los principios técnicos de la lógica jurídica (STJRNS5 - Se. 06/20).

Por el contrario, la recurrente se circunscribe al desarrollo de su propio análisis sin conmover la estructura lógica de la decisión, evidenciando un mero parecer impropio a los fines de desvirtuar un pronunciamiento que puede no conformar a quien recurre pero que no se advierte apartado de las constancias objetivas de la causa y del derecho aplicable a su resolución.

Es que si bien pueden encontrarse argumentos para disentir con la conclusión de la Cámara, como de hecho lo hace y expone la recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, como se ha sostenido de manera reiterada por este Cuerpo (Cf. STJRNS1 - Se. 15/16 "M., M. C. s/Queja"), la mera divergencia no puede ser objeto de tratamiento en la instancia de casación, en la que solo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no su acierto estimativo.

Por otra parte, corresponde tener en cuenta que tanto la arbitrariedad como el absurdo son excepciones que, como remedio último, permiten solo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. Por ende no pueden tenerse por configurados cuando se demuestran sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante, como acontece en el caso. Como se ha dicho en ese aspecto La casación por absurdo y/o arbitrariedad constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos, siendo su función, la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Consecuentemente, no alcanza con alegar la existencia de dichos vicios, sino además hay que probarlos. Por lo que no procede el absurdo y/o arbitrariedad cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante (Cf. A.B., Recursos Ordinarios y Extraordinarios, pág. 722). (STJRNS1 - Se. 10/15 T.").

Es evidente que su fundamentación no supera la mera disconformidad subjetiva con lo resuelto y no se puede pretender que la sola alegación de una mirada distinta resulte de aplicación absoluta a los fines de la procedencia del reclamo en la forma pretendida sin tenerse en cuenta la base fáctica y normativa que ha motivado la decisión.

En definitiva, la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN: Fallos 302:142, 175; 1191; 310:234; 323:282; entre otros).

Además, en mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones y normas legales citadas, como en la valoración efectuada de la...

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