Sentecia definitiva Nº 4 de Secretaría Civil STJ N1, 15-02-2024

Número de sentencia4
Fecha15 Febrero 2024
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 15 de febrero de 2024.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "ALVARADO, ROQUE FABIAN Y OTROS C/UPCN (UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION) Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. Nº BA-29908-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

El señor J.R.A.A., la señora J.M.C.C. y el señor J.S.M.B. dijeron:

1.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 475 de fecha 28-11-23 concedió el recurso de casación interpuesto por la codemandada Unión Personal Civil de la Nación contra la Sentencia N° 51 de ese Tribunal por entender cumplido el requisito de fundamentación adecuada en tanto sus agravios se centran en cuestiones que atañen a una incorrecta interpretación y aplicación de la ley que desnaturalizara y soslayara principios aplicables en la materia.

La sentencia recurrida de fecha 31-08-23, en lo que aquí importa, resolvió "Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y elevar el monto en concepto de indemnización por el Rubro Daño Moral dispuesto en el punto I) de la sentencia recurrida, el cual ascenderá a la suma de Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000), en concepto de daño moral actualizada al tiempo del decisorio para cada uno de los actores, a la que corresponderá sumar intereses moratorios (art. 1748 CCCN), a una tasa del 8% anual desde la fecha de mora y hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de allí y hasta el efectivo pago a las tasas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes judiciales ("Fleitas", 30-07-2018). Segundo: Rechazar la apelación deducida por la codemandada UPCN y confirmar el punto II de la sentencia recurrida. …".

2.- A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido en:

a) errónea aplicación del art. 1113, primera parte, del Código Civil, en tanto le atribuye responsabilidad refleja y objetiva y la condena a reparar mancomunadamente a las víctimas de un hecho ilícito (defraudación) cometido por personas físicas y jurídicas que no revestían -ni podían revestir- el carácter o la calidad de dependientes de la entidad gremial.

b) errónea interpretación de las normas que aplica, referidas a la responsabilidad por el hecho ajeno, pues extiende o amplía el deber de responder por la culpa ajena que es extraordinaria y de interpretación restrictiva, ampliando la esfera de aplicación del art. 1113 del Código Civil, por analogía, con un precepto propio y excluyente del art. 43 del mismo ordenamiento (en ejercicio o con ocasión de sus funciones).

c) violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, en tanto no funda debidamente su decisión en términos del art. 200 de la Constitución de Río Negro ya que soslaya el tratamiento de sus agravios en ocasión y con motivo del recurso de apelación, cuando impugnó expresamente la omisión en la que incurriera el Juzgado de origen respecto a la incidencia causal que originó la concurrencia de culpas, que constituye una exigencia de cuyo cumplimiento depende el derecho a la jurisdicción y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

d) violación de la doctrina legal en cuanto fija la indemnización del daño moral de modo absolutamente irrazonable, en una suma que carece de todo asidero y resulta claramente desproporcionada elevando el monto de $ 20.000 fijado en Primera Instancia, a la suma de $ 600.000 para cada uno de los 113 actores que integran el litis consorcio activo.

e) violación del principio de congruencia en la fijación del monto por indemnización del daño moral, en tanto se había reclamado la suma de $ 6.000.

Al contestar el traslado el apoderado de los actores solicita el rechazo del recurso interpuesto por no reunir los recaudos necesarios para su admisibilidad. En igual sentido se expiden el Defensor Subrogante de la Defensoría N° 9 y su Defensor Adjunto, en su carácter de Defensores de la parte ausente.

3.- Al examinar los argumentos del recurso, se observa su insuficiencia para justificar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.

Aunque la Cámara considera cumplidos los requisitos de admisibilidad, de la lectura de la sentencia puesta en crisis, las constancias obrantes en el expediente y las...

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