Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-03-2022

Número de sentencia38
Fecha30 Marzo 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 30 de marzo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA S/QUEJA EN: CORRAL, B.J. C/SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUÉN Y LA PAMPA S/ORDINARIO (L)" (Expte. N° C-4CI-18282-L2018 // CI-03647-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 3 de septiembre de 2021, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda, condenó al Sindicato de Petroleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa a abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso más SAC, diferencia por vacaciones proporcionales no gozadas del año 2017, diferencia por SAC proporcional del segundo semestre de 2017, multas de los arts. 1 y 2 Ley N° 25323 y multa del art. 80 LCT. Con intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.

Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo en cuenta la prueba rendida en autos que consideró relevante -recibos de haberes, intercambio epistolar, informe de AFIP, pericial contable y declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa- y estimó probados los siguientes hechos: 1) que el actor ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para la accionada en fecha 01-08-06, 2) tuvo como cierta la suma determinada en la pericia contable, integrada por el salario según recibo de haberes del mes de mayo de 2017 y la factura emitida al Sindicato para el mismo mes por servicios prestados, 3) que la demandada no probó por ningún medio la causal de despido invocada en la carta documento de fecha 28-08-17 en los términos del art. 242 de la LCT -pérdida de confianza que impide la prosecución de vínculo laboral-, motivo por el cual consideró incausado e injustificado el despido del actor.

Determinó el monto de la mejor remuneración normal y habitual de acuerdo a lo que surge en la pericia contable y reconoció a favor del actor la indemnización prevista en el art. 245 LCT, computando 11 años y 28 días de antigüedad (01-08-06 al 29-08-17). De acuerdo a lo dispuesto en pronunciamiento "V." de la CSJN, argumentó que correspondía aplicar la limitación prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 245 LCT sólo hasta el 33% de la mejor remuneración, normal y habitual computable.

Sostuvo que al tratarse de un despido directo en el cual no medió preaviso legal, correspondía reconocer a favor del actor la indemnización sustitutiva prevista en la normativa laboral, de dos meses de salario, atento a que la antigüedad del actor era mayor de cinco años. También juzgó procedente la indemnización por los rubros diferencia por vacaciones proporcionales no gozadas del año 2017, diferencia por SAC proporcional del segundo semestre del 2017, multas de los arts. 1 y 2 Ley 25323 y multa del art. 80 LCT, cada suma con sus intereses desde que es debida.

Condenó al pago de la multa del art. 1 Ley 25323, en tanto obraba una incorrecta registración de la remuneración del actor, al haberse verificado pagos integrativos del salario por los cuales el trabajador emitía una factura en favor de la accionada por prestaciones de servicios; aunado ello a la posdatación de la fecha de ingreso.

Respecto a la sanción dispuesta en el art. 2° de la mencionada ley -incremento del 50% de la indemnización por falta de pago en tiempo oportuno cuando mediare intimación fehaciente del trabajador- tuvo en cuenta que, conforme la doctrina legal (STJRNS3: Se. 45/13 "T."), cuando existieran dudas de que hubiera mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido que justificare la conducta del empleador, los jueces mediante resolución fundada podrían reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio, pero por el contrario, sostuvo que los hechos categóricamente acreditados en el presente demuestran una ausencia total de causal de despido, en consecuencia, estimó procedente dicho recargo indemnizatorio.

Seguidamente, admitió la reparación pecuniaria prevista por el art. 80 LCT, con sustento en que el actor fue despedido el 29-08-17, la intimación fue cursada por el actor el 14-02-18, respetando el plazo indicado en el decreto reglamentario N° 146/01 y la certificación de firma del certificado de servicios de ANSES data del 17-12-18.

Por último, rechazó el reclamo por conducta maliciosa y temeraria en los términos del art. 275 LCT, peticionado por el actor en su escrito de demanda.

Contra lo así decidido, se alzó la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En su escrito recursivo la demandada planteó seis agravios.

En el primero alegó que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación del art. 1° Ley 25323, obrando con arbitrariedad en la apreciación de los hechos y las pruebas en desmedro de principios constitucionales. Afirmó que tuvo erróneamente...

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